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»lleve cüjnpletaracute n, efecto cl auto,. SÍ se I
' flinpusfese alguna multa contra algun juez oj
empleado que recibe salario del .Estado o del ¡
■condado, se remitirá vina copia certificada de
•la orden al contralor o tesorero del condado
MegSQ sea el caso, y el importe de dicha multa
podra retenerse del salario dc dieho juez oflltt-
pleado. Ademas de esto se tendrá . dicho
juez o empleado por culpable del mal proceder
«n su empleo a causa do su desobediencia voluntar ia^
TITULO DECIMOTERCIO,
De las Rebeldías y sus Castigos»
■JSeg. 480. Los siguientes hechos ú, omi*
-■«rtsneí se considerarán rebeldías:
1 ° Comportamiento desarreglado, desdeñoso
'o insolente hacia el juez mientras presida eu
ol tribunal o esté ocupado en sus funciones judiciales en su despacho, o hacia arbitros o
amigables componedoras mientras estén ocupados en algun arbitramento, amigable composición, que teuga tendencia a interrumpir e! debido curso de algún juicio, arbitramento, amigable composición ú otro procedimiento judicial,
2* Quebrajltamieñto del orden, conducta
turbulenta o disturbio violento en presencia
del tribunal o en .su vecindad inmediata, que
tonga tendencia a interrumpir cl debido curso
de un inicio, ii otro procedimiento judicial._
3* Desobediencia, o resistencia a cualquiera
au.V-Oj orden, regla o proceso legal espedido
por el tribunal o por el jaén eu su despacho.
■4 o Desobediencia a un comparendo debidamente intimado, o negarse a prestar juramento o a responder como testigo.
5 ° El rescatar a cualquier persona o propiedad en custodia de cualquier empleado, a.
virtud de alguna orden o proceso de dicho tri-
bunal-o juez cn su despacho.
Sec, 481. Cuando la rebeldía sc comete á
3a vista inmediata y presencia del tribunal o
niel juez cn su despacho, podra castigarse
sumariamente ; a cuyo efecto se hará una orden recitando los hechos como ocurriendo en
dicha vista inmediata y presencia adjudicando
que la persona contra quien se procese, es por
tanto reo de rebeldía, y que se castigue del
modo prescrito eu la orden. Cuando la rebeldía no se comete en la vista inmediata y pregonéis del tribunal o juez en su despacho, se
presentará una declaración jurada de los hechos
.'que constituyen la rebeldía al tribunal o juez,
,o una manifestación de los hechos por los arbitros o amigables componedores.
Sec. 482. Cuando la rebeldía no sc comete
ra la vista inmediata y presencia del tribunal
,0 juez, un decreto de captura podra espedirse
¡para conducir a la persona acusada a ün de
.'que conteste, o sin previo arresto podra concederse un decreto de prisión, previo aviso, a previa una orden para mostrar causa; y ningún
decreto de prisión sc espedirá sin dicha previa
captura para contestar, o dicho aviso ú orden
para mostrar causa.
Sec, 483. Siempre que sc espida algun decreto de captura en conformidad con este capitulo, el tribunal o juez dispondrá si le admitirá
tronca a la persona acusada para que comparezca a virtud del decreto, o si se le ha de detener
en custodia sin caución ; y si se le ha de admitir fianza, cuanto deberá ser el importe de la
caución. Las órdenes dadas en este asunto se
especificarán en el decreto o se endosarán en él.
Sec. 484. Al ejecutar el decreto de captura,
el sheriff guadará la persona en custodia, le
.conducirá ante el tribunal o juez y le detendrá
¡hasta que se haga alguna orden tocante al asunto, a no ser que la persona arrestada obtenga
el derecho de ser puesta en libertad del modo
provisto en la sección siguiente.
Sec. 43o. Cuando se permite que la persona
arrestada pueda dar fianza, y este permiso conste en el decreto de captura o este endosado en
el, se le libertará del arresto otorgando y entregando al empleado, en cualquier tiempo
untes del dia de la devolución del decreto, una
obligacion por escrito, con dos fiadores abonadlos al efecto, de que la persona arrestada comparecerá al día déla devolución, y aguardara
¡TO orden del tribunal ó juez tocante al asunto,
o que pagarán los fiadores como sc disponga la
¿urna especificada en el decreto.
Sec. 486. Kl empleado devolverá el decreto
de arresto y la obligación recibida por el, de la
persona arrestada, si hubiese recibido alguno,
para el día de la devolución especificado en dicho decreto.
Sec. 487- Cuando la persona arrestada haya sído conducida o comparezca, el tribunal o
juez procederá a investigar la acusación, y oirá
cualquier contestación que la persona arrestada
haga a la misma, y podra examinar testigos en
pro y en contra de dicha persona, a cuyo fin un
aplazamiento podra concederse de tiempo en
tiempo si fuese necesario.
Sec, 488. Al oirse la contestación y tomarse el testimonio, el tribunal o juez determinará
bi la persona procesada es culpable de la rebeldía de que se le acusa y si sc le adjudicase reo
de rebeldía, so le podra imponer una multa
que no pase de quinientos pesos, o sc le podra
encarcelar durante un periodo que no pase de
cinco dias, o ambas cosas.
Sec. 489. Cuando la rebeldía consiste en la
omisión do hacer algún acto que la persona pueda toda vía hacer, podra ser encarcelada hasta
que lo haga, y en ese caso, el acto se especificara en el decreto de prisión.
iSec. 490. Las personas procesadas segun
las prevenciones do este capitulo estarán sujetas también a ser denunciadas por la misma
mala conducta, si la ofensa fuese sujeta a denuncia (an indictable offence) ; unas el tribunal ante quien salga convicta la persona en
virtud de la acusación o denuncio, al pronunciar la sentencia tomará cn consideración el
castigo ya inflicto,
Sec. 491. Cuando el decreto de arresto ha
■ido devuelto ya intimado, si la persona arrestada no comparecióse al dia de la devolución,
el tribunal o juez podra espedir otro decreto de
arresto, o podra mandar se procese la obligacion o ambag cosas. Kn caso de procesarse la
obligacion la medida de los perjuicios en la acoion será la estencion de la pérdida o daño
sufrido por la parte agraviada, por razón de la
mala conducta, a virtud de la cual cl decretóse
espidió, y las costas del procedimiento.
Sec. 492. Siempre que por las prevenciones de este capítulo se requiera a algún empleado
guarde en custodia a alguna persona arrestada
a- virtud de decreto dc captura, y le conduzca
ante algún tribunal o juez, la incapacidad do
dicha persona para comparecer por causa de
enfermedad ü otra cosa, será escusa suficiente
para no conducirle : y el empleado no detendrá
Ja ninguna persona arrestada a virtud del decreto, en prisión, ni le restringirá dc otro modo
,<íe eu libertad personal, escepto en cuanto «ca
neces.año para asegurar su conparecencia per-
«onal.' '
SÉ.c. 493. Las sentencias y órdenes del tri-
fcupaj 0 tee¡s hechas en casos de rebeldía, serán
definitivas y conclusivas. El castigo será por
medio de multa o prisión, mas ninguna multa
escederá la suma de quinientos pesos, y ninguna prisión escederá el periodo de cinco días,
escepto en el caso prevenido en la sección 489 .
TÍTULO DECIMOCUARTO.
De las Costas,
Sec 494- La medida y modo de compensación de los procuradores y abogados se dejará
al convenio espreso o implícito dc las partes.
Mas se le concederá a la parte prevaleciente
ciertas sumas por vía de indemnisacion de sus
gastos en la acción o procedimiento especial de
la naturaleza de una acción, cuyas conseciones
se llaman en esta ley costas.
Sec 495. Por consiguiente se le concederán costas al demandante que obteuga sentencia en su favor, en los siguientes casos :
1 ° En una acción para el recobro de bienes
raices.
2 o En uua acción para rocobrar la posesión
de bienes muebles, cuando el valor de dichos
bienes esceda de doscientos pesos, cuyo valor
se determinará por el jurado, tribunal o arbitro que enjuició la acciou,
3° Kn una acción para el recobro de dinero
o^perjuieios, cuando el demandante obtenga en
su favor una sentencia por mas de doscientos
pesos.
4 ° En un procedimiento especial de la naturaleza deuna acción.
Sec. 496. Cuando se entablen varias acciones sobre una misma fianza, obligación, pagaré, letra de cambio, ú otro instrumento escrito, o en cualquier otro caso por la misma
causa de acción contra varias partes que pudiesen haberse unido como demandados en la misma acción, nose le concederán al demandante
costas en mas que en una de dichas acciones,
que quedará a su elección, siempre que las partes procesadas en las demás acciones estuviesen
al principio de la previa acción abiertamente
dentro de este Estado : mas se le concederán al
demandante sus desembolsos en cada una de
las acciones.
Skc 497, Se le concederán por consiguiente al demandado costas cuando obtenga en su
favor uua sentencia en las acciones mencionadas en la sección 495, yen un procedimiento
especial de la naturaleza de una acción.
Sec. 498. En las demás acciones no mencionadas en la sección 495, costas podran concederse o no, y si se concediesen se podran pro-
ratear entre las partes del mismo lado o de los
lados contrarios a discreción del tribunal; mas
no se concederán costas en una acción para el
recobro de dinero o perjuicios cuando el demandante recóbramenos de doscientos pesos, ni en
una acción para recobrar la posesión de bienes
muebles cuando el valor de dichos bienes sea
menos de doscientos pesos.
Sec 499. Cuando haya varios demandados
en las acciones mencionadas en la sección 495,
no unidos en interés, y que hagan defensas separadas por medio dc contestaciones separadas,
y el demandante deje de obtener sentencia contra todos, el tribunal asignará costas a los demandados que hayan obtenido sentencia a su
favor.
Sec 500. En los siguientes casos las costas
de una apelación quedarán a la discreción del
tribunal:
1 ° Cuando se mande entablar juicio nuevo:
2 o Cuando se modifique alguna sentencia.
Sec. 501. Cuando se conceden costas serán
como sigue :
Io l'or todo procedimiento antes de la última resulta, veinte pesos:
2 ° Por el enjueiamlento de cada cuestión
dé hecho y el argumento de cada cuestión dc
derecho en una acción ó procedimiento especial de la naturaleza de una acción, trienta pesos. Asistencia de abogados preparada para
dicho enjuiciamiento ó argumento, diez pesos ;
mas no se concederá raas que una asistencia
durante una misma sesión periódica (term,)
_ 3o Por el argumento de cada propuesta (motion) controvertida en el progreso de una acción, ó procedimiento especial de la naturaleza
de una acción o por la asistencia de abogados preparada para dicho argumento, diez pesos ; mas
no se concederá mas de una asistencia durante
una misma sesión periódica.
4_0 Por procedimientos subsiguientes al enjuiciamiento o argumento hasta la sentencia o
apelación diez pesos.
5 ° Por el argumento de cada apelación,
treinta pesos. Asistencia de abogados preparada para dicho argumento, veinte pesos': mas
no se concedará mas de uua asistencia en una
misma sesión periódica.
6 o Por procedimientos subsiguientes al argumento de la apelación, hasta que se asiente
la sentencia, veinte pesos,
Sec 502. En las acciones para el recobro
dc dinero o perjuicios o la posesión de bienes
muebles, o para el recobro de bienes raíces, el
demandante tendrá derecho a la concesión adicional de cinco por ciento en los primeros mil
pesos, y de dos por ciento en toda cantidad que
pase do esta suma, sobre el importe del fallo o
valor de los bienes recobrados, cuyo valor se
determinará en eí enjuiciamiento o al tiempo
de solicitar la sentencia, en caso de no haberse
presentado contestación. Kn las acciones especificadas en esta sección, cl demandado en
caso de obtener sentencia en su favor, tendrá
derecho al mismo tanto por ciento sobre cl importe o el valor de los bienes reclamados por el
demandante; mas en ningún caso escederá dicha concesión de quinientos pesos,
Sec 503. Cuando se obtenga alguna sentencia por haber dejado de contestar el demandado, el demandante tendrá derecho a recobrar
como sigue:
1 ° En las acciones para el recobro de bienes
raices, y en las en que el tomar alguna cuenta, o el examinar alguna cuenta larga, o la
prueba de algun hecho sea necesario para
poner al tribunal en estado do llevar a efecto la sentencia, y se mande efectuar un arbitramento para tomar o examinar la cuenta, o
determinar el hecho; y en las acciones en quo
se nombro un jurado para determinar algún
hecho necesario para llevar a efecto la sentencia, o para .avaluar los perjuicios, las mismas
costas como en las acciones con que ambas partes accedan a las últimas resultas :
2= En las demás acciones, trienta pesos
Sec 504. Us propinas de los arbitros serán cinco pesos a cada uno por cada dia que
empíen en el asunto del arbitramento: mas ¡as
partes podrán convenir por escrito en cualquiera otra clase de compensación, y en este caso
tendrán los arbitros derecho a lo estipulado
Sec 505. Al hacerse una solicitud a algún
-ibunal o arbitro para suspender algún juicio
se podra imponer como condición de conceder la
suspension; el pago de una suma que no pase
de veinte pesos, a la parte contraria, y ademas
las propinas dc los testigos.
Sec. 506. Cuando en alguna acción para el
recobrado dinero solamente, el demandado alegare en su contestación que antos do comen
zarse la acción ofreció al demandante el importe total a que hera acreedor, y depositare en
seguida para el demandante cn el tribunal ei
importe así ofrecido, y el alegatosa liése verídico, ei demandante no recobrará costas, siuo>
que las pagará al demandado.
Séc. 507. En. una acción seguida o defendida por algún aibacea, administrador, fideicomisario de algun fideicomiso espreso, o por
alguna persona espresamente autorizada por ley;
se podran recobrar costas como en una acción en
pro o en contra ¿o cualquier persona que siga o>
defienda su propio derecho : mas por la sentencia dichas costas se cagarán solamente contra la
hacienda, fondo, o parte representada, a no ser
que el tribunal disponga se paguen personalmente por el demandante o demandado por razón de mal manejo o mala fé en la acción o defensa.
Sec. 508. Siempre que la decision de algún
tribunal de jurisdicción inferior en un procedimiento especial se eleve a otro tribunal de
mayor jurisdicción para revisarse de cualquier
modo que no sea por medio de apelación, las
mismas costas se concederán como en casos de
apelación, y podrán cobrarse por medio de ejecución, o de la manera que disponga el tribunal
segun la naturaleza del caso.
Sec. 509. Al comenzarse alguna acción el
demandante, y al archivar aviso de una apelación deuna sentencia definitiva, el apelante
pareará al escribano tres pesos que deberán invertirse eu el pago del salario del juez o de los
jueces del tribunal en que el pago se haga.
Cada escribano llevará una cuenta del dinero
así recibido, y lo pagará al fin de cada mes al
juez o jueces del tribunal, tomando recibos por
duplicado de cada pago, uno de los cuales archivará el escribano cu su propio tribunal. Kl dia
piimero de cada mes el escribano de cada tribunal de condado entregará al tesorero de su
condado, y el escribano del Tribunal superior
de la ciudad de San Franeisco, al tesorero de
dicha ciudad una cuenta de todas las sumas recibidas, especificando las causas en que se recibieron, y de todas his sumas pagadas con los
recobos del juez ode los jueces de dichas cantidades; al mismo tiempo una cuenta semejante sera remitida por los escribanos de
lo3 tribunales de distrito al Contralor del Estado, de las sumas entregadas en sus respectivos tribunales y de las pagadas, con los recibos de los jueces de dichas sumas. Al pagar
el salario de cualquier juez de distrito, el Contralor al pagar el salario del juez o de los jueces
del Tribunal superior de la ciudad de San
Francisco, cl tesorero ele ciudad, y al pagar el
salario de cualquier juez de condado, el tesorero de condado, deducirán el importe pagado a
dicho juez o jueces bajo las prevenciones de
esta sección según demuestren los recibos del
juez o jueces en sus respectivos empleos.
Sec 510. La parte en cuyo favor sc ha dado la sentencia y quien reclame sus costas, entregara al escribano del tribunal una memoranda de las deferentes costas a que tenga derecho. Podra incluir eu las costas todos los
desembolsos necesarios en la acción o procedimiento, incluyendo las propinas dc empleados
concedidas por ley, las propinas de testigos,
los gastos necesarios para tomar deposiciones
por comisión o ée otro modo, la compensación
de arbitros, y las propinas pagadas al comenzar la acción o al archivar el aviso de apelación. La memoranda irá acompañada de una
declaración jurada d': la parte de que los por
menores son correctos segun su leal saber y
entender, y que los desembolsos han sido necesariamente inciorridos en la acción. La memoranda y declaración jurada se entregarán al
escribano dentro de veinte y cuatro horas después de la rendición del fallo, pues si no las
costas sc consideraran abandonados.
Sec. 511. El escribano incluirá en la ssn-
tencia asentada por él las costas, el tanto por
ciento concedido y cualquier interés sobre el
fallo desde el tiempo que se pronunció.
Sec. 512. Cuando el demandante en alguna acción resida fuera del Estado, o 'sea una
corporación cstrangera, el demandado podrá
exigir fianza por las costas y cargos que puedan
sentenciarse contra dicho demandante. Cuando
se exija, todos los procedimientos en la acción
quedaran paralizados hasta que se ortorgue
una obligacion por dos o mas personas, y se archive con el escribano al efecto de que pagaran las costas y cargos que puedan sentenciarse
contra el demandante en el juicio o en el progreso de la acción, que no escedan de la suma
de trescientos pesos. En caso de probarse que
la obligacion original sea seguridad insuficiente,
el tribunal o juez podra mandar se otorgue
otra obligacion nueva o adicional, y los procedimientos en la acción sc paralizarán hasta que
dicha obligacion nueva o adicional se otorgue y
se archivé.
Sec 513. Cada uno de los fiadores en la
obligación mencionada en la última sección,
anexará a la misma una declaración jurada, de
que es residente y dueño de casa o bienes alodios dentro del condado, y que poseo doble el
importe especificado en la obligación a nías de
todas sus deudas y resp^onsibilidades justíis, es-
clusive de bienes exentos de. ejecución,
Sec 514. Do.spjo.es da- pasados treinta dias
desdo la intimación do aviso de que se requiero
fianza c, de v__., orden para seguridad nueva o
adicional,. probado que sea, y- que no se haya
arohivado, nin,guna obligacion como se requria,
el tribu-na] cjuez podra, iftiyidar se deséchela
acción.
TITULO DECIMOQUINTO.
De las Propuestas, Ordenes, Avisos, Intimación
de papeles y Prevenciones Misceláneas.
Sec. 515,. Todo mandato de algun tribunal
o juez, hecho o asentado, pfir escrito y no incluido en alguna sentencia, se denomina orden.
La solicitud par.-, obtener una orden so llama
propuesta,'
Sec 516. Las propuostas se harán en el
condado en donde la acción so entable o en algun condado adyacente del mismo distrito,
Sec. 517. Cuando sea necesario el aviso
por escrito de alguna propuesta, se dará bí el
tribunal funcionase en el mismo distrito en
donde so hallen ambas partes cinco dias antes
del tiempo señalado para la audiencia ; de otro
modo diez días antes ; mas el tribunal o juez
podra, mediante una orden para mostrar causa,
prescribir un tjempo mas corto.
Sec, 518. Cuando se dé aviso de alguna
propuesta o so mande devolver alguna orden
ante algun juez fuera del tribunal, y al tiempo
señalado para la propuesta, o al dia de la devolución do la orden, el juez no pudiese oir a las
partes, el asunto podra trasferirso por orden
suya a algún otro juez ante quien podria haberse entablado originalmente.
Seo". 519, Cuando sea necesario intimar
avisos por escrito y otros documentos a la
parte o a su abogado, se intimarán de la manera prescrita en las tres siguientes secciones,
cuando no se provocea de otro modo; mas nada
en este título será aplicable a prsceso original
o final, o a ningún procedimiento para conven
cer a una parte de desobediencia, (to- bring a
party into contempt.)
Sec. 520. La intimación podra ser personal
por medio de entrega a la parte o a su abogado
a quien se deba intimar, o podra ser como
sigue:
Io Cuando la intimación debe hacerse a
algun abogado podra hacerse durante su ausencia de su oficina, dejando el aviso ú otros
papeles con su escribiente, o cou alguna persona que tenga cargo de su oficina: o si no
hubiese nadie en la oficina, dejándolos entre
las ocho de la mañana y seis de la tarde en algun lugar conspicuo de su despacho; o si no estuviese abierto de modo do admitir dicha intimación dejándolos en la residencia del abogado
con alguna persona de edad y discreción convenientes, y si se ignorase su residencia, entonces poniéndolos bajo cubierta y dejándolos en
el correo dirigidos tí dicho abogado.
2 o Cuando la intimación debe hacerse á
alguna parte podrá hacerse dejando el aviso ó
demás papeles en su residencia entre las - ocho
de la mañana y las seis de la tarde con alguna
persona de edad y discreción convenientes, y si
se ignorarse su residencia, poniéndolos en el
correo bajo cubierta dirigidos a dicha parte.
Sec 521. Se podra hacer intimación por medio del correo, cuando la persona que hace la
intimación y la a quien debe hacerse, residen en
diferentes lugares, éntrelas cuales haya comunicación regular por medio del correo.
Sec. 522. Encaso de hacerse la intimación
por elcorreo.el aviso ú otros papeles se depositarán en la estafeta dirigidos a la persona a quien
se deben intimar al lugar de su residencia y se
pagara el porte. Y en tal caso el tiempo de la
intimación se aumentará de un día por cada
veinte millas dedistancia entre el lugar de depósito y el de la residencia.
Sec 523. Se considerara que un demandado a comparecido en una acción cuando contesta, interpone escepciones dilatorias ó dá al demandante aviso por escrito de su comparacen-
cia, o cuando algun abogado dá aviso de com-
paracer por él. Después de la comparacencia
el demandado ó su abogado toudra derecho a
que se le aviso de todos los procedimientos subsiguientes de los cuates debar darse aviso.—
Mas cuando el demandado no comparezca no
habrá necesidad de intimarle aviso de papeles,
a no ser que se halle preso por falta de caución.
Sec. 524. Cuando algún demandante ó demandado que haya comparecido resida fuera
del Kstado y no tenga procurador en la acción
o procedimiento, la intimación podra hacerse al
escribano en su lugar. Mas en todos los easos que
una parte tenga procurador eu la acción o procedimiento, la intimación de papeles cuando
sea necesaria, se liara al procurador cn lugar
de a la parte escepto la de comparendos, de autos, y otro proceso espedido en la causa, y de
papeles para convencerle de desobediencia.
Sec. 525. Acciones sucesivas podran mantenerse sobre el mismo contrato o negocio siempre que después de la primera acción sc suscrite
nueva causa de acción de la misma.
Sec. 526. Siempre qua haya dos o mas acciones pendientes al mismo tiempo entre las
mismas partos y en el mismo tribunal sobre
causas de acción que podran haberse unido,
el tribunal podra mandar se consoliden dichas
acciones en una sola.
Sec. 527, Una acción podra entablarse por
una persona contra otra con el objeto de determinar algún reclamo contrario que la última
hace contra la primera por dinero o bienes en
virtud de alguna obligación alegada; y también contra dos o man pe-rao mis cem ei objeto de
compeler la una a satisfacer alguna deuda debida, a la otra, por la cual cl demandante este
obligado como fiador.
Sec. 523. Kl escribano llevara entro los
registros del tribunal un registro de acciones.—
Asentara en el el título de la acción con minutas sucintas al calce de tiempo ea tiempo de todos los papelea a-rchivados y procedimientos habidos en la misma.
Sec. 529. Cuando haya tres amigables componedores o tres arbitros, todos se reunirán
pero dos de ellos podran hacer cualquier acto
que pudiese hacerse por todos.
Sec.'530. El tiempo dentro del cual algún
acto deba hacerse segun lo prevenido én eata
ley, se computara escíuycndo el primer dia é
incluyendo el ultimo. " Si el último día fuese
domingo se escluira.
Sec. 531. Toda declaración jurada, aviso ú
otro papel sin el titulo de la acción o procedimiento se que se hizo, o con título defectuoso,sera tan valido y eficaz para cualquier objeto como si est ubi ese debidamente titulado, con tal
que refiera inteligiblemente a dicha acción o
procedimiento.
Sec 532. Cuando alguna causa de acción se
haya sus citado en otro Kstado o en un pais es-
trangero, y por las leyes del misino no se podra
mantener una acción sobre ella contra alguna
persona por razón del trascurso de tiempo, no se
mantendrá ninguna acción contra la misma en
este Estado, escepto en favor de un ciudadano
del mismo, quien haya mantenido la causa de
acción desde cl tiempo que tuvo lugar.
Continuará.
AVISO.
EL DIA 3 del mes de Deciembrc proximo,
se recibirá la prueba del Testamento dc
Enriques jS'epulbeda, ante la Corte de Probat
del condado de Los Angeles, instado de California. La sesión de la Corte se avisa a las
nueve de la mañana del dia señalado en la sala
de la Corte de Sesiones, ciudad de Los Angeles.
En. testimonio, de lo cual firmo como Escribano déla dicha Corte hoy día30 do Agos-
to.de! año. 1851. B. D. WILSON, Clerk.
Por diputado Wilson \Y. Jones. n22 2fc
AVISO A LOS ACREEDORES.—El abajo
firmado habiendo sido nombrado' por la
corte de testamentaria, del condado de San Luís
Obispo, fideicomiso abintestate especial de les
bienes de Joaquin Blanco, en virtud del presente anuncio avisa á todos los individuos que sean
deudores á los mismos que pasen it verificar sus
pagos inmediatamente, y a todos aquellos que
tengan créditos pendientes contra la expresada
testamentaria, que los presenten á
GUILL1KRM0 STENNER.
3t San Luis Obispo, Nbre. 22 de 1851.
fc¿E LES SUPLICA.—á todas las personas
*Aj que me deban sean deudores, scan que estas deudas consten en cuenta o por obligacion
el que se presenten á satisfacer inmediatamente
las mismas é igualmente se avisa á todos aquellos que tengan réditos pendientes contra rni el
que pasen a presentar los mismos que antes del
primero do febrero, pues pava dicho tiempo
tengo intención de dirigirme a los Kstados de la
Union situados en el atlántico, y por lo tanto
durante mi ausencia Señor R. Ji. Smith queda
facultado a Obrar, como m\. agente son plenos
poderes para ípanejar los negocios en mi nombre.
Bt27tf ' " ' ISAAC WILLIAMS,
LEY para eximir la Residencia de Familia
(Homestead) y otros Bienes de venta forzada
eu ciertos casos.
El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y Asambleaj decreta lo siguiente :
Sección 1. La residencia de familia* consistiendo en una cantidad de terreno, junto con
la casa habitación en el mismo y sus pertenencias, no escediendo el valor de cinco mil pesos, a
la elocckm die su dueño, no será sujeta á venta
forzada en caso de ejecución ú otro proceso ímal-
espedido'poí- algún tribunal, por cualquier deuda o responsabilidad contraida o incurrida después de treinta dias desde la aprobación de ésta
ley, o contraída o incurrida en cualquier tiempo en otro lugar fuera de este Estado. '
Sec. 2. Dicha exención no se estenderá a*
ningún derecho dc retención de algún iriceá-
nico, trabajador, o vendedor, ni a ninguna Iii-'
poteca legalmente obtenida; mas ninguna hipoteca, venta, o derecho de retención de ninguna clase de dicho terreno por su dueño, siendo
hombre casado, será valido sin la firma de la
muger, reconocida por ella estando separada y
aparte de su marido: bien entendido, que la :
muger sea residente de este Estado, y que dicha firma y reconocimiento no serán necesarios
para la va'lidez de cualquier hipoteca sobre eí
terreno, otorgado antes que llegase a ser residencia del deudor, o para asegurar el pagodcl1 '
precio de la compra.
Sec. 3. Siempre que se haga algún embargo sobre el terreno o tenencias de algún dueño-
de casa, cuando la residencia no haya sido'
elegida y. separada, dicho dueño podrá notificar
al empleado, al tiempo de hacer el embargo, loque él repute por su residencia, dando una descripción de latinea, y solo lo restante estará
sujeto a venta bajo dicho embargo.
Sec. 4. Sí el demandante en la ejecución no-
quedase conforme con los terrenos y tenencias
escogidos y apartados del modo ante dicho, el
asunto se someterá a dos avaluadores, uno de
los cuales nombrará el demandante, y ele-tro el-
demandado, y estos determinarán si dicho terreno y tenencias escedau o no la suma de cinco-
mil pesos. Si los avaluadores asi nombrados
no pudiesen convenir, nombrarán a una tercera
persona para decidir entre ellos. Si no pudiesen convenir en la elección de una tercera
persona, esta se nombrará por el empleado.
Sec. 5. Si el torreuo escogido como residencia consistiese en algún solar do la estencion
de dos mil quinientas varas en cuadro o menos,
y los avaluadores certificacen al empleado, que
dicho solar, junto con las mejoras en él, esceda
el valor de cinco mil posos, dicho empleado podrá proceder a vender dicho esceso o cl todo a
opción del demandado en la ejecución de la
manera prevenida en otros casos para la venta
dc bienes raices bajo ejecución. En el caso do
venderse solo el csceso, entonces el producto se
invertirá cn la satisfacción de la ejecución ; y
en él de venderse toda la propiedad, se pagarán
cinco mil pesos del producto al demandado en
la ejecución ; y él esceso se invertirá para la
satisfacción de la ejecución : en la inteligencia,
que no se admitirá ninguna oferta por menos
cantidad que la de cinco mil pesos.
Sec. 6. En todo caso en que el terreno escogido y reclamado como habitación esceda la
estension de dos mil quinientas yardas en cuadro
si los avaluadores sean de parecer, que dicho
terreno, junto con la casa habitación y pertenencias eseedan el valor de cinco mil pesos; ■'■*-
separarán una porción del mismo en una torma
compacta, incluyendo, si fuese posible,. la casa
habitación como residencia; dicha residencia
sera en cuanto quepa, del valor de cinco mil
pesos, y los avaluadores harán que sc mida.
Los gastos de dicha medición se cargarán a la
ejecución y sc cobrarán de la misma.
Sec 7, Después de hacerse la medición, el
empicado que hizo el embargo podrá vender los
bienes embargados que no se hallen incluidos
en la medición, como en los casos de otras ventas dc bienes raices bajo ejecución ; y al darla .
escritura de traspaso de dichos bienes, podra
desbrilos. según su embargo original, esceptuando por medio de mediciones y linderos la
cantidad separada del modo ya dicho, según el
certificado de medición,
Sec. 8. El demandado en la ejecución po-
drii también, al tiempo de hacerse el embargo,
designar al empleado cualquier artículo do
bienes muebles como exentos de venta forzada
segun queda especificado en la ley para arreglar los procedimientos en los tribunales de justicia de este Estado : bien entendido, no obstan?
te, que nada en esta sección se interpretará- para eximir mas de lo prevenido en " Título Sep-i
timo, capítulo primero de la ley para, arreglar;
los procedimientos eu causas civiles en. los tribunales- de-justicia-, de- este Estado..''
Sec 9. Antes de proceder a obrar, los
avaluadores mencionados en esta-ley prestarán,
juramento ante cl empleado, de hacer justicia
entre las partes. Su decision se entregará al:
empleado, este la devolverá junto con la ejecución, y sera- conclusiva entre las partes y para
la protección del empleado contra toda responsabilidad. Si el valor de los bienes raices o-
muebles según sea el caso, no eseediese el importe hecho exento por esta ley, las costas do,
los procedimientos se pagarán por el demandante cn la ejecución, y de lo contrario por el,
demandado.
Sec. 10. A la muerte dc la cabeza de familia, la residencia y otros bienes exentos de venta,
forzada, los separará el tribunal testamentario,
para el beneficio de la muger que sobreviva y
de sus propios hijos Ügítimos, y en caso de no: "
haber muger sobreviviente ni hijos propios li-
tigímos, para él dc. losdterederos mas allegados,
segun la ley : bien entendido, que' la exención,
prevenida en esta sección, no se atenderá a per-,
sonas solteras, escepto cuando tengan a, su cui--
dado hermanos o hermanas menores o ambos, o.
hijos menores de hermanos o hermanas, o niit--
dre, o hermanas solteras quo vivan cu la casa,
con ellas.
Skc 11. Nada en, esta, Isy se interpretará
para eximir ningunos bienes raices, ni muebles,
dc venta para cl pago de contribuciones.
JUAN BIGLER:
Presidente de la Asamblea..
D^VID C. BRODERICK, 1
Presidente del Senado..
Aprobada en 21 do Ahv'ü de.1851.
JUAN McDOUGAL,,
Despacho del Secretario dc /'."stado, )
San José, Abril 21 de 1851. f
ertificado yo por las presentes, que lo que aii<~
tecede es copia verdadera dc una ley original
que en la actualidad obra en esta oficina.
W. VAN VOORlll'ES,
Secretario de Estado.
Es traducción.
GUILI/O ED* P. HARTNELL,
Traductor del Estado.
LA ESTRELLA DE LOS ANGELES-SUFLEHENTO..-DEGIEMBBE 13 DE 1851.
LAJ]STjlELLA.
Este periódico se publica todos los Sábados
ciudad dc tos Angeles, enfrento dc la casa de D01
jandro Bell, por
XEWIS & EAND.
Suscuii'CiONEs: Ei p ocio ilela suscripción e
peso.J. al. !i,o<! (i-agandolo:; adelantados.
Los aviso-i s<: publicaba razón de don pesos por cae
«oadrado de ocho lincas por la primera vez,y un _•'■
por cada una de la;; veces .siguientes.
die?
LEYES DEL ESTADO.
int
eo.h
eres se haga
os a dichos
810 Q
después de
la
oosesion por
el
recobro de
a e
y posesión.
na t¿
nagenación
ant;
s ó desnuca
LEV que arregla los procedimientos en casos
Civiles en los Tribunales de Justicia del
Estado.
{Continuación.)
Sec 262. Cuando bienes rucies hayan sido
vendidos a virtud de ejecución, el comprador
■de ellos o cualquier persona que le suceda cn el
■derecho, pudra, después que su
absoluta, recobrar perjuicios li
bienes por el inquilino cn pose
!a venta, y antes do en tragarse
■medio del traspaso,
Skc. 263. Una acción para
bienes raices contra una pers
no podra perjudicase por nin
hecha por dicha pev.sotm, Be
-de comenzarse la acción.
[capítulo rv.]
Acciones para la partición de Bienes Raices.
Sec. 264, Cuando varias personas tengan
y estén en posesión de bienes raices como in-
quilinos asociados o como inquilinos en común,
en cuyos'bienes una o masde ollas tenga algun
ínteres de liaren eia o durante la vida, una o
mas de dichas personas podrán entablar una
acción para la partición de dichos bienes, conforme a les derechos respectivos de las personas interesadas en ellas. Y parala venta de
dichos bienes o alguna parte de ellos, cuando
aparezca que la partición no podrá hacerse
sin grave perjuicio de los dueños.
Sec. 205. . El ínteres que cada una dc las
personas tenga en los bienes, sea que dichas personas sean conocidas o no, se manifestará en la
queja especificar y particularmente en cuanto
consiste a los demandantes, y.si el demandante
no conociese a una o mas de las partes, o ignorase la porción o cantidad de ínteres dc alguna
dc ellas, o si dicha porción o cantidad fuese
incierta o contingenta, o si la propiedad de alguna herencia dependiese de algún legado o
testamento por ejecutarse, o si el residuo do la
hacienda fuese un residuo contingente, de modo quediehaspartcs no puedann timbrarse; este
hecho se manifestará en la queja.
Sec. 266. No habrá necesidad de hacer
parte, a la acción a ninguna persona que tenga
■o reclama algun derecho dc retención sobre los
bienes a virtud de hipoteca, sentencia, o de
■otro modo, a no ser que dichos derechos de retención estén registrados.
'Sec 2G7. Inmediatamente después de archivar la queja, el demandante depositará con
■el registrador del condado eu donde los bienes
se hallen situados, un aviso dc la pendencia de
la acción, con teniendo los nombres de las partes en cuanto se conozcan, el obj eto de la acción
y una descripción de los bienes afectados por la
lopo.-uto de este avi-
girá a todos
os en común,
algún interés
Kite,;;!..
UlisiiK
queja. Desde la fecha del di _
so todos sc tendrán por avisad1
Sec 268. La citación se d
los inquilinos asociados é inquii
j a todas las personan que tenga
en los bienes, o en alguna porfiíoi
■tie ellos, o que tengan cualquier de
tención registrado, por medio de hi
tencia, o de otro modo contra ¡os
generalmente a todas las personas desconocidas
que tengan o reclamen algún interés en dichos
bienes.
Sec 269. Si alguna parte que tenga alguna porción o ínteres, fuese desconocida, o alguna
de las partes conocidas residiese fuera del Estado, o no pudiese encontrarse en él, y este hecho se haga constar por medio dc declaración
jurada, la citación podrá intimarse a dicha
parte ausente o desconocida por medio de publicación como en otros casos. Al hacerse la
publicación acompañará a la citación publicada
una descripción concisa dc los bienes que formen el objeto de la acción.
Sec. 270. Los demandados a quienes se les
intime la citación, y copia certificada de la queja, manifestarán plena y particularmente en
sus contestaciones la naturaleza y cantidad do
su ínteres en los bienes ; y .si dichos demandados reclamasen algún derecho de retención sobre dichos bienes, a virtud de hipoteca, sentencia, ode otro modo, manifestarán el importo y
fecha del mismo, y el importe que se deba aun
a cuenta, y si dicho importe se halle o no asegurado de algun otro modo ; y en caso de estar
asegurado la estencion y naturaleza de la fian-
xa, pues do otro modoso considerará que han
abandonado su derecho a dicho derecho de retención.
Sec 271. Los derechos de las diferentes
partes, tanto demandantes como demandados,
podrán seguirse hasta sus últimas resultas, enjuiciarse y determinarse en dichas acciones, y
én caso de una venta de los bienes, el título será averiguado por medio de verificación, a sat-
sfaccion del tribunal antes de pronunciarse la
i sentencia de venta ; y cuando la queja sc interne por medio de publicación, se requerirá igual
verificación del derecho de las partes ausentes
o desconocidas, antes dc pronunciarse dicha
sentencia ; escepto que cuando haya varias
-personas desconocidas que tengan ínteres en los
bienes, sus derechos podrán considerarse juntos
■en la acción, y no como entro olios mismos.
Sec. 272. A la audiencia de la cusa, el demandante producirá al tribunal un certificado
-del registrador del condado cu donde ios bienes
«sten situados, manifestando si hubo o no algun
derecho de retención registrado, pendiente contra los bienes, o alguna parte dc ellos, al tiempo
■de comenzarse la acción.
Sec 273. Si constare por cl certificado del
registrador que hubo derechos dc retención
registrados, pendientes al tiempo de empezarse la acción, y que las personas que
tengan o reclamen dichos derechos no han sido
Ihechos partes a la acción, el tribunal podrá,
por medio de una enmienda o queja supletoria,
mandar que dichas partes se introduzcan, o podrá nombrar un juez arbitro para averiguar ¡i
-sus derechos de retención han sido satisfechos, o
sino se hubiesen satisfecho, el importe que queden deber, y su órdeu entre los derechos de retención cn posesión dc las partes que hayan
somparecido y contestado; y si el importe que
quede a deberse ha sido afianzado dc algun mo-
■do, y en caso de haberse asegurado, la estencíoü
y naturaleza do la fianza.
.S'ec 274. El demandante hará se intimo
mn aviso con tiempo razonable antes del dia señalado para su comparecencia, ante el arbitro
nombrado según las prevenciones de la última
cecion, a t»da persona que tenga derechos dc
retención registrados pendientes, y que no sea
partéenla acción, para /que comparezca ante
el arbitro en algun tiempo' y lugar especiücados-
a fin de verificer por medio de su propia declaración jurada o de otro modo, cl importe verdadero debido o por deberse contingente a absolutamente a cuenta dc ellos. Kn caso de hallarse
ausente dicha persona o ignorarse cl lugar de
su residencia, la intimación podrá hacerse por
medio de publicación o dando aviso a sus agentes bajo la dirección del tribunal, de la manera
que sea conveniente. El arbitro presentará
su informe al tribunal y será confirmado, modificado o anulado, y un nuevo arbitramento
mandado elect liarse segun la justicia del asunto
lo requiera,
Sec 275. Si so alegase cn la queja y se estableciese por medio de testimonio- o £i apareciese porel testimonio, sin haberse alegado en
la queja, a satisfacción del tribunal, que los
bienes o alguna parte de ellos se hallen situados
dc modo que no se pueda hacer partición de los
mismos sin grave perjuicio de los dueños, el tribunal podra mandar se vendan. De otro modo
habiéndose dado las pruebas necesarias, mandará se haga la partición segun los derechos
respectivos de las partes según quede averiguado por el tribunal, y nombrar-i tres arbitros al
efecto ; designará también la parte que deba
quedar indivisa para los dueños cuyo interés
quede desconocido a no se Huya averiguado.
Sec. 276. Al hacerse la partición los arbitros dividirán los bienes y designarán las diferentes porciones a las partes respectivas, considerando relativamente la calidad y cantidad
según los derechos respectivos de las partes
conforme a la determinación del tribunal, designando las varias porciones por medio de rao-
honeras correspondientes, y podran valerse dc
un agrimensor con los asistentes necesarios
para ayudarles en dicha partición.
Sec 277. Los arbitros darán informe de
sus procedimientos especificando en él, el modo
de haber desempeñado eu cargo, describiendo
los bienes dividido*y las porciones designadas
a cada parte, con una descripción particular de
cada porción.
Skc 273. .El tribunal podrá confirmar o
desechar cl Informe, y en caso necesario nombrar arbitros nuevos. Confirmado que sea el
informe se pronunciará sentencia para que dicha partición sea efectiva para siempre ; cuya
sentencia será obligatoria y conclusiva: Io En
cuento a todas las personas nombradas como
partes dc la acción y sus representantes legales,
quienes en aquel tiempo^tuviesen algun interés en los bienes divididos o en alguna parte
de ellos como dueños alodiales, o como inquili-
nios vitalicios o por algunos años; o como con
derecho a la reversion, residía o herencia de dichos bienes o de alguna parte de ellos-después
de la determinación de algún interés particular
en los mismos j y quienes por cualquier contingencia puedan tener derecho a algún interés
provechoso en dichos bienes, o quienes tengan
algun interés en alguna porción indivisa de los
misinos como inquilinos vitalicios o por algunos i
anos : 2 o En cuanto a todas las personas interesadas en los bienes que sean desconocidas y l
a quienes se haya dado aviso dc la acción para !
la partición por medio de publicación : y 3 c
En cuanto a todas his demás personas que reclamen con derecho adquirido de dichas partes
o personas o de cualquiera de ellas.
Sec 279. Mas dicha sentencia y partición
no efectarán a los inquilinos por menos de diez
anos, de todos los bienes que forman el objeto
de la partición.
ile los arbitros inclu-
r y su asistente cuando
veriguarán y se sanci-
y el importe de estos,
Jüiieedidas por ley a los
jntre las diferentes partes de la acción.
Sec 281. En caso he haber algun derecho
de retención sobre ei Ínteres ó porción indivisa
de alguna de las partes, dicho derecho, si la
partición se hiciese, gravitará solo sobre la porción asignada a dicha parte; mas dicha porción estará sujeta a pagar su justa proporción
de las costas de la partición en preferencia a dicho derecho de retención.
Sec 282. Cuando so manda vender solo una
parte de los bienes, si hubiese algun interés
vitalicio ó por algunos años en alguna porción
indivisa de todos los bienes, dicho interés podrá separarse cn cualquier parte de los bienes
no mandados vender.
Skc 283. El producto de la venta de los
bienes gravados, se invertirá bajo la dirección
del tribunal, como sigue : Io En eí pago de
su justa proporción de las costas generales de
Inacción ; 2o En el pago de las costas del arbitramento ; 3 ° En la satisfacción y chancelación de registro de los diferentes derechos de
retención, segun su orden de prioridad pagando
las cantidades debidas y por deberse; la cantidad debida deberá verificarse por medio dc declaración jurada al tíerrpo del pago; 4 o El
resto se dividirá cutre los dueños de los bienes
vendidos segun sus respectivas proporciones.
Sec, 284. Siempre que alguna de las partes
de una acción que tenga algún derecho do retención contra los bienes ó alguna parte de
ellos, tuviese otras seguridades para el pago del
importe de dicho derecho de retención, el tribunal podr& en su discreción, mandar se apuren
dichas seguridades antes de distribuir el producto de ia venta, ó podrá mandar se hagaumi
rebaja justa del importe del derecho de rc-
teucion sobre dichos bienes por motivo de lo
dicho.
Sec 285. El producto de la venta y laa
fianzas tomadas por los arbitros 6 cualquier
parte dicho producto ó fianzas se distribuirán por
ellos a las pei\sonas que tengan derecho a los
mismas, siempre que ei tribunal lo mande.—
Mas cn caso de no haber mandamientojfodo dicho producto y fianzas, se pagaran al tribunal
ó se depositarán en ei, ó sc hará según disponga
el mismo tribunal.
Sec 286. Cuando el producto de venta dc
cualesquier porciones pertenecientes a personas que sean parte de la acción y conocidas, se
pague al tribunal, la acción podrü continuarse
como entredichas partes para la deterrainación
de sus respectivos re chunos', que serán averiguados y adjudicados por el tribunal. El tribuna!
podrá tomar nuevo testimonio, ó este podrá
tomarse por medio de arbitro, a discreción del
tribunal, y dicho tribunal podrá, si fuese necesario, requerir a dichas partes presenten las
cuestiones de hecho ó de derecho en controversia por medio de alegatos como en una acción
original.
jjSec 287. Toda venta de bienes raices hecha
por arbitros a virtud dc este capítulo, se hará
por medio de pública subasta el ¡nayór postor,
previo aviso publicado de la manera sequerida
para la venta de bienes raices ejecutados. El
aviso esplícará los temimos de la venta, y
cuando los bienes 6 alguna parte de ojlós hc-.n
de venderse sujeto a algún ínteres grava-ujoú
ó derecho de retención anterior, esto sc manifestará en el aviso.
Sec 288. En la orden para la venta, el tribunal dispondrá ¡os plazos que puedan concederse para la ent.-ega del importe de la compra
de cualquier porción de los bienes de los que
mande efectuar una venta acr'""
aquella porción de los cuales, las
que eu adelante se especificarán, 1
dito,
y para
An.
pi-ev
iincioaes
=S'ía(
■=[=.=.:
i-en quo
lefloiode
menor
el pro
que ño
nombr
a sus .sucesores eii el
3 de cualquier dueño
1 el nombre de dicho
de algún menor, cu
sos los de un agrimensí
los hayan empleado se
onaran por cl tribunal:
junto con las propinas
arbitros, se prorateará
il dinero de la c
dueños, menores ó partos d<
bailen afuera del Estado.
Sec 289. Los arbitros podrán tomar hipotecas y otras seguridades separados por el todo 6
por porciones convenientes del dinero de la compra, de las partes de los bienes que el 'tribunal
disponga se vendan a crédito, en el nombro del
escribano del tribunal y
empleo: y por las porcio
conocido de mayor edad,
dueño; y por las porción
el nombre del tutor de decho'menor.
Sec. 290. Toda persona que tenga derecho a
alguna tenencia vitalicia ó durante algunos
años cuyo interés se ha vendido, tendrá, derecho a recibir la cantidad que se considere una
satisfacción razonable por dicho ínteres, y que
la personp. que tien diclio derecho consienta en
aceptar en su lugar, por medio de una escritura ¿j
archivada con escribano del tribuna!. Al j
iircliivarse'dicho Cumicn-amiento, ci esertbv.no'
lo auotara en las minutas del tribunal.
Sec 291. En caso de no darse, archivarse
y anotarse dieho consentimiento del modo prevenido en la última sección, antes de pronunciarse la sentencia de venta, 6 al tiempo misino,
cl tribunal averiguará y determinara qué pro-
proporcion del producto de la venta, después de
deducirlos gastos, será una suma justa y razonable para conceder en remuneración de dicho
interés, y mandará se pague la misma a dicha
parte 6 se deposite para él en el tribunal segun
lo requiera el caso.
Sec. 892. Si las personas que tengan derecho a dicho ínteres vitalicio ó durante alguna
años fuesen desconocidas, el tribunal proveerá
a la protección de sus derechos de la misma manera, en cuanto sepeuda. como si fuesen conocidas y hubiesen comparecido.
Sec. 293. En todos los casos dc venta cuando
aparece que alguna persona tenga algun derecho ó ínteres futuro fijo ó contingente en cualesquiera de los bienes vendidos, el tribunal averiguará y ajustará eí valor proporcional de tal derecho o interés contingente ó fijo, y dispondrá
se invierta, asegure 6 pague dicha proporción
del producto de la venta de tal manera que
queden protegidos los derechos é intereses de
las partes.
Sec. 294. En todos los casos de venta de
bienes, los términos se hai-an saber al tiempo, y
si los bienes consistiesen en distintos ranchos 6
porciones de tierra, sc venderán separadamente.
Sec 295. Ninguno de los arbitros, ni ninguna persona en beneficio suyo, estera interesado en ninguna compra: no estará interesado
tampoco ningún tutor de una parte menor en
la compra, de ningunos bienes mices que sean
objeto déla acción; escepto a benificio del mismo menor. Toda vente hecha cn contra de las
prevenciones de esta sección sera nula.
Sec. 290. Después de completarse la venta
de los bienes o de cualquier parte de ellosquc se
hayan mandado vender, los arbitros darán
cuenta ul tribanaLcon una descripción de las
diferentes porciones de tierra vendidas a cada
comprador; cl nombre del comprador; el precio
pagado ó asegurado: los términos y condici
■ielii vuLit-j., :- ' .=■■ ^g^-j-ju^- tomadas si bis
hubiese. Ei Infórmese archivara en la oficina
deL escribano 'ckd condado en donde dichos
bienes estén situados.
Sec. 297. Si la venta fuese confirmada por
el tribunal se asentara una orden mandando a
loi arbitros otorguen escrituras de traspaso, y
tomen seguridades consiguentes a dicha venta,
para lo cual están autorizados por las presentes;
dicha órdeu podra también disponer lo que deban hacer con respecto a la disposición del producto de la venta.-
Sec. 298, Cuando alguna parte que tenga
derecho a alguna porción de los bienes, ó algun
reclamante que tenga derecho a que so le pague el suyode retención del producto de la venta, se hiciese comprador, los arbitros podran
tomar su recibo por el tanto del producto de
dicha venta que le pertenezca.
Sec 299. Los escrituras de traspasóse regostarán cu el condado en donde los bienes estén
situados y servirán de escepcion presentoría
Contra todas las personas interesadas de cualquier manera en los bienes, que .hayan sido
nombrados como partes eu la acción; y contra
todas las partes y personas desconodidas, contal que la citación sc haya intimado por medio
de publicación, y contra todas las personas que
reclamen bajo ellas, 6 cualquiera de ellas.
Sec 300. Siempre que haya algún producto
dc venta perteneciente i algun dueño desconocido, Ó alguna persona fuera del Estado que no
tenga representante legal dentro de él, se invertirá en seguridades á rédito á beneficio de las
personas que tengan derecho á el.
Sec 301. Al tomársela seguridad para el producto, déla venta ó al invertirse alguna parte do
dicho producto se hará (escepto cuando en esta
ley so prevenga otra cosa), cn nombre del cscri
1 baño del condado en donde los documentos es-
i ten archivados, y en el de sus sucesores en el
empleo, quienes mantendrán dichas seguridades
para el uso y' benefiicio de las partes interesa
das. sujeto a la orden del tribunal.
Sec 302. AI tomar los arbitros seguridad
en alguna venta, y las partes interesadas en
dicha seguridad por medio de algún instrumento escrito bajo sus firmas y entregado á los arbitros, convengan eñ las porciones y proporciones á que sean respectivamente acreedores, o
cuando dichas porcioniisjy proporciones hayan
sido previamente adjudicadas por el tribunal,
dichas seguridades de tomarán en nombre de
las partes que respectivamente sean acreedoras
k ellas, y sc harán pagaderas á las mismas ; y
se entregaran á dichas partes, recogiendo su recibo. Dieho convenio y recibo se devolverán
y se archivaran con el escribano.
Sec. 303. El escribano en cuyo nombro
tome alguna seguridad ó por quien so haya alguna inversion, (y su,s sucesores en el empleo,
recibirá el interés y el principal según sc devenga, y destinara y en vertirá el importe segun disponga el tribunal y archivará en su oficina todas las seguridades tomados, y llevará cuenta
en un libro provisto y llevado al efecto en la
oficina del tribunal, sujeto á la libre inspección
de todos de las inversions y cantidades recibidas por él, y déla disposición de las mismas.
Sec 304. Cuando aparezca que la partición
no podrá hacerse igual entre las partes segun
sus derechos respectivas, sin perjudicar los derechos é intereses dc alguna de ellas, y la partición se ha mandado efectuar por medio de
sentencia; el tribunal podrá adjudicar haga
una parte compensación u la- otra á consecuen-
podran (
abierj
buquí
verifie:
danto t
El
ra un auto de emb
nal espedí-
"el dema
cia de la desigualdad de la partición. Mas no
se exigirá esta compensación en favor de otros,
á- los dueños desconocidos ni '&■ los menores á no
ser qué fm caso de algun menor a parezca que
cl tenga bastantes bienes muebles suficientes al
objeto, y que con ello sus intereses, se promove-
Al venderse la porción de algun
litro que hizo la venta, podri pagar
a su tutor general ó al especial
ara él en la acción, dando este la
seguridad requerida por ley ó la que mande
Sec. 306. El tutor que tenga derecho á la
custodia y manejo de ía hacienda de algun documente ü otra persona adjudicada tn capaz dc
manejar sus negocios, cuyo interés cu bienes
raices se haya vendido, podrá recibir en beneficio dc dicha persona su parte del producto de cualquier sentencia: que. pueda
dichos bienes de ios arbitros, otorgando una obligacion con fiadores abonados á aprobación
del juez del tribunal ó de un juez de condado,
de que desempeñará fielmente ía confianza depositada en él y que darh una cuenta verdadera y justa á la persona que tenga derecho ó á
pu representante legal.
Sec. 307. Ei tuto general de algun menor,
y el que tenga derecho á la custodia y manejo
de la hacienda de algún demente ú otra persona adjudicada in capaz de manejar sus negocios, quo-teifga interesen bie>>os raiceg^ojjfiuioa
en tenencia asociada 6 en común 6 en cualquiera
otra manera, que le autorice constituirse parte
en una acción para la partición de los bienes,
podrá acceder á una partición sin acción
y convenir en la parte que debe separarse
para dicho menor ú otra persona acreedora, y
podrá otorgar un descargo en su nombre á las
dueños de las porciones ó partes á que respectivamente tengan derecho, previa una orden
del tribunal.
Sec 308. Las costas de partición, inclusas
las propinas de arbitros y otros desembolsos, se
pagarán por las partes que respectivamente
tengan derecho á participar eu las tierras divididas en proporción á sus respectivos intereses en los mismos, y podrán incluirse y especificarse en la sentencia podrá llevarse á efecto por
medio de ejecución en contra de dichas porciones y en contra de otros bienes poseídos pollas respectivas partes. No obstante, siempre,
que se suscite' algun litigio entre algunas de
las partes solamente, ei tribunal podrá exigir
se pugnen los gastos de dicho litigio por las
partes üiteresadas 6 por cualquieade ellas.
¿:-.'c. Z)'J. iiii tribunal podra cou consentimiento de las partes, nombrar á un solo
arbitro en lugar de tres, en los procedimientos
que emanen de las prevenciones de este capítulo : y ei arbitro Único así nombrado, tendrá todas las facultados y desempeñará todas latí obligaciones requeridas de los tres arbitros.
[capítulo v.]
Acciones sobre usurpación üe algun empleo ó
inmunidad ^franchise.)
Sec, 310 El procurador general podrá, a
virtud de su propio conocimiento, ó en consecuencia de la queja de alguna parte particular,
entablar una acción en nombro del pueblo de
este Estudo contra cualquier persona que usurpe
6 ilegalmeiue tenga o desempeñe cualquiei
empleo público, civil ó militar, o cualquier im-
unidad dentro de este Estado. Y dicho procurador gen ;i*aí tendrá la obligacion.de entablar
la uecion siempre que tenga motivos para creer
que alguno de estos empleos 6 inmunidades
han sido usurpados ó ilegalmente tenidos ó desempacados por alguna persona, ó cuando cl
Gobernador disponga lo haga así.
Sec. 311.. Siempre que tal acción se entable, el proeuraUíji- gcnerui pi^;..;., ,.u uj'h;;üu t„
la manifestación de la causa de acción, manifestar también en la queja, el nombre de la
persona legavmente acreedora al empleo con
una esposicion de su derecho al mismo; y cn
este caso, por cediendo constancia por meiio de
declaración jurada, que el demandado ha recibido propinas ü emolumentos pertenecientes al
empleo, por medio de usurpación, podrá espedirse por algun juez de la Corte Suprema ó algún juez de distrito, uua orden para el arresto
de dicho demandado, sujetándole a dar fianza ;
y entonces podrá ser arrestado hasta que de la
fianza de la misma manera, con el mismo efecto,
y sujeto a los mismos derechos y responsabíli-
dadescomo en otras acciones civiles en que el
demandado esté sujeto á arresto.
Sec 312. En cada caso semejante la sentencia podrá pronunciarse sobre el derecho del
demandado, y también sobre el derecho de la
parte acreedora al empleo; ó solo sobre el derecho del demandado, segun lo requiera ía justicia,
Sec 313, Si la sentencia se pronunciase
sobro cl derecho do la persona acreedora, y esta
fuese en favor de dicha persona, tendrá oi derecho después de prestar el juramento de oficio,
y de otorgar la fianza oficial que requiera la ley,
de entrar en el desempeño del empleo.
Sec 314. Si la sentencia se pronunciase
sobre el derecho de la persona acreedora en fa-
Tor suyo, podrá recobrar por medio de acción
los perjuicios que haya sufrido en razón dc la
usurpación del empleo por el demandado.
Sec 315. Cuando varias personas reclamen
el derecho al mismo empleo ó inmunidad, se
podra entablar una acción contra todas dichos
personas, a fin de examinar sus respectivos derechos a dicho empleo 6 inmunidad.
Sec 316. Siempre que algun demandado
contra quien se haya instituido una acción semejante, sea adjudicado reo de haber usurpado
ó tenido ilegalmente cualquier empleo, inmunidad ó privilegio, sea sentenciara que dicho de-
mandaddo sea eseludo del empleo, inmunidad 6
privilegio, y que pague las costas déla acción.
El tribunal podra también en su discreción
imponerle una multa que no pase do cinco mil
posos, cuya multa cobrarada.que sea, .so pagará a la tesorería del Estado
[CAPÍTL'1.0 vi.]
Sobre acciones contra vapores buques y embarcaciones menores.
Sec. 317. Todo vapor, buque y embarcación menor serán responsables : 1 ° Por suministraciones hechas para su uso a pedimento
de sus respectivos dueños, capitanes agentes ó
eonsignetarios: 2 o Por servicios prestados a
bordo a pedimento de sus respectivos duchos,
capitanes, agentes o consignatarios ó en virtud
de algún contrato cou estos: 3 ° Por materiales
proviedos para su construcción, reparo 6 equipo:
4 o Por su mucilage y anclage dentro del Estado.; 5 ° Por el non cumplimiento b mal cumplimiento de cualquier contrato para la trasportación, dc personas ó bienes hecho por sus ro
spectivos dueños, capitanes, agentes o consignatarios : 6 ° Por daños cometidos por ellos hacía
personas ó propiedades: bien ententido, que chero ú otra persona, registrado con ei escríbalos salarios de las marineros, lancheros; y no del tribunal del modo prevenido -en la últi-
otros empleados cn ei servicio dé tales vapores, i ma sección, 110 fuese contestado dentro do cinco
buques ó embarcaciones menores tendrán pro- i dias después del aviso de su archivamiento, por
ferencia sobre todo otro reclamo. j ct dueño, capitán, agento o consignatario del
Sec 318. Acciones por reclamos proeoden- i vapor, buque o embarcación menor, contra tl
tes de cualquiera de las causas especificadas ou que el reclamo sc archivó so' tendrá por admi-
baño del ti
) a pedí me;
danto, y previa la recepción do una •büga-
cion escrita, de parto_del mismo, otorgada por ,
dos ó mas fiadores abonados al efecto de que si .
la sentencia se pronunciase en favor del vapor, buque ó embarcación menor segun sea el
caso, "pagara todaslas costas y perjuicios en
que quede condenado -y todos los daños que
puede sufrir dicha vapor,, buque ó embarcación menor a causa del embargo: no escediendo la. BtílSa-"BspBCHtes-iisi ca I:.-. eUtgnoid»,
queen ningún cosa sera menos dc quienientos
pesos, cuando el embargo se espida contra
algun vapor o buque- ,0 menos que doscientos pesos, cuando se espida contra alguna
ebarcacion "menor. Xa obligacion sera
acompañada de una declaración jurada de
cada uno de los fiadores, certificando ser residente y dueño de bienes: alodios ó de casa en
el condado, y poseer doble cl importe especificado cn ía (sbligácion fueráde todas sus deudas y respousab'lidade.? justas. El escribano archivara la obligacion y las declaraciones
juradas.
Sec 323. El auto se dirigirá al s/igr:^del condado dentro del cual el vapor, buqueo embarcación menor se halle, y le ordenara embargue a
dicho vapor, buque ó embarcación menor, con
su jarcia, aparejo y ajuar, y lo mantenga en su
custodia hasta que sea libertado por los tramites debidos de ley; a no ser que el dueño, capitán.
agente o consignátorio del mismo, le dé seguridad por medio de la obligación de dos fiadore.5-
abonados a lo menos en una cantidad suficiente
para satisfacer el reclamo en pleito, que se especificara en el auto, y ademas las costas ; en cuyo
caso admitirá la obligaciotiá
Sec 324. El sheriff a quien el auto se dirija
y entregue, lo ejecutara sin demora, y a ño
darse la obligación mencionada en la última
sección, embargara y mantendrá en su custodia
el vapor, buque ó embarcación menor nombra
do en él, con su jarcia, aparejo y ajuar, hasta'
que sea libertado por el "debido curso de ley;
mas el sheriff no sera autorizado por ningún auto de esta naturaleza para entremeterse cou la
descarga de ningunas mercancías de abordo de
dicho vapor, buque ó embarcación menor, ni
Con la remoción de ningún baúl ú otro propiedad depasageros, ó del capitán, piloto, marinero, despensero, cocinero ü otra persona empleada a bordo.
Sec 325. El dueño, capitán, agente ó consignatario del vapor, buque ó embarcación menor contra él que ia acción se entable, podra
comparecer y contestar ó defender la acción; y
podra objeter ala suficiencia do los fiadores en
la obligación archivada en favor del demandante, y.podra eligir que dichos fiadores justífi-
tn-i-M-, ,-wxG.on L-,s acciones contra individuos sobre fianza o arresto.
Seo. 323. Todo procedimiento en acciones
que emanen de las prevenciones dc este capítulo,
sera conducida déla misma manera como en las
acciones contra individuos, escepto en los casos
en que cn esta ley se previene otra cosa; y en
.todos los procedimientos subsiguientes a la queja, cl vapor, buque ó e ni bar cae i on menor, podra
designarse como demandado.
Sec 327. Después de la comparencia en la
accími del dueño, capitán, agente ó consignatario, el embargo podra a pedimento levantarse
de la misma manera y en los mismos termines
y condiciones, como embargos en otros casos, con
sujeción a las prevenciones de la sección 329.
Sec. 32S. Si el embargo no fuese levantada
y sc obtuviese sentencia cu lá acción afavor de!
demandante, y en su consecuencia sc espediess
tina.jejecución, el sheriff venderá a pública subasta después dc publiar el aviso de dicha venta
durante diez, dias, el vapor, buque ó embarcación menor, con su jarcia, aparejo y ajuar, 0 la
cantidad de interés en él que sea necesaria, é
invertirá el producto de la venta, como sigue :
1 ° Cuando la acción se haya entablado por reclamos que no sean por salarios dc marineros,
lancheros y otros empleados cn el servicio dc!
vapor, buque ó embarcación* men¡s>r vendido al
pago del importe de dichos salarios segun sc
hallen especificados en la ejecución; 2 ° Al pago de la sentencia y costas inclusas sus propinas; y 3o Si quedase álgutrsaldo sobrante lo
pagara al dueño, capitán, agente ó consignatario que haya comparecido en la acoion: o vi
nadie compareciese, entonces al tribunal sujeta
al reclamo do cualquiera parte Ó partes quo
tengan derecho légala é!.
Sec. 329. Todo marinero,..Janchoro ú otra
persona empleada en cl servicio del vapor, bn-
quo o embarcaron menor embargado, que quiera hacer valor su reclamo por salarios contra e'i
mismo, habiéndose espedido el embargo por
otros reclamos distintos de dichos salarios, ar-
chivara una declaración jurada de su reclame,
manifestando el importe y el servicio particular
que pristo, con cl escribano del tribunal; y
después dc esto no se levantará ningún embarga
á consecuencia del archivamiento do una obligación, a menos quo el importe de dicho reclamo, o el importe determinado del modo prevenido en lá siguicnto sección, no quedo eubiortfl-
con dicha obligación amen de ios demás requerimientos ; y cualquier ejecución espedida contra dicho vapor, buque o embarcación menor, a
consecuencia de sentencia obtenida posteriormente, dispondrá so invierta el producto do
cualquier venta : Io Al pago del importe de
dichos reclamos archivados, o.del importo determinado según las prevenciones de la siguiente sección, cuyo importe insertara e! escribano
on ¿su auto; y 2o Al pa*o do la sentencia,
costas y propinas del sheriff, y dispondrá el pii-
go de cualquier saldo al dueño, capitán, agente;
o consignatario que haya comparecido on la
acción ; mas si nadie compareciese en ella, dispondrá se deposite el saldo en el tribuna!.
Sec 33(). Si el reclamo del marinero, lan-
%
\¿
\
Object Description
| Rating | |
| Title | La Esterella de Los Angeles. Suplemento. Deciembre 13 de 1851 |
| Type of Title | newspaper |
| Description | La Estrella, a Spanish supplement to Los Angeles Star, includes headings: [p.1]: [col.1] "Leyes del Estado"; [p.4]: [col.5] Ley para eximir La Residencia de Familia (Homestead) y otros Bienes de venta forzada en ciertos casos". |
| Subject (lcsh) | Los Angeles (Calif.) -- Newspapers |
| Geographic Subject (City or Populated Place) | Los Angeles |
| Geographic Subject (County) | Los Angeles |
| Geographic Subject (State) | California |
| Geographic Subject (Country) | USA |
| Coverage date | circa 1851-12-07/1851-12-19 |
| Editor | Lewis, John A.; Rand, William H. |
| Printer | Lewis, John A.; Rand, William H. |
| Publisher (of the Original Version) | Lewis & Rand |
| Publisher (of the Digital Version) | University of Southern California. Libraries |
| Date created | 1851-12-13 |
| Type | texts |
| Format (aat) | newspapers |
| Format (Extent) | [2] p. |
| Language | Spanish |
| Identifying Number | La Esterella de Los Angeles. Suplemento. Deciembre 13 de 1851 |
| Legacy Record ID | lastar-m6 |
| Part of Collection | Los Angeles Star Collection, 1851-1864 |
| Rights | Henry E. Huntington Library and Art Gallery |
| Access Conditions | University of Southern California owns digital rights only. For personal, educational or research use contact: Special Collections, Doheny Memorial Library, Libraries, University of Southern California, Los Angeles, CA 90089-0189; specol@usc.edu; phone (213) 821-2366; fax (213) 740-2343. Contact rights owner at repository e-mail (or phone (626) 405-2178 or fax (626) 449-5720) for access to physical images. For permission to publish or republish material in any form -- print or electronic -- contact the Rights owner. |
| Repository Name | The Henry E. Huntington Library and Art Gallery |
| Repository Address | 1511 Oxford Road, San Marino, CA 91108 |
| Repository Email | ajutzi@huntington.org |
| Filename | STAR_005; STAR_006 |
Description
| Title | Page 1 |
| Full text | »lleve cüjnpletaracute n, efecto cl auto,. SÍ se I ' flinpusfese alguna multa contra algun juez oj empleado que recibe salario del .Estado o del ¡ ■condado, se remitirá vina copia certificada de •la orden al contralor o tesorero del condado MegSQ sea el caso, y el importe de dicha multa podra retenerse del salario dc dieho juez oflltt- pleado. Ademas de esto se tendrá . dicho juez o empleado por culpable del mal proceder «n su empleo a causa do su desobediencia voluntar ia^ TITULO DECIMOTERCIO, De las Rebeldías y sus Castigos» ■JSeg. 480. Los siguientes hechos ú, omi* -■«rtsneí se considerarán rebeldías: 1 ° Comportamiento desarreglado, desdeñoso 'o insolente hacia el juez mientras presida eu ol tribunal o esté ocupado en sus funciones judiciales en su despacho, o hacia arbitros o amigables componedoras mientras estén ocupados en algun arbitramento, amigable composición, que teuga tendencia a interrumpir e! debido curso de algún juicio, arbitramento, amigable composición ú otro procedimiento judicial, 2* Quebrajltamieñto del orden, conducta turbulenta o disturbio violento en presencia del tribunal o en .su vecindad inmediata, que tonga tendencia a interrumpir cl debido curso de un inicio, ii otro procedimiento judicial._ 3* Desobediencia, o resistencia a cualquiera au.V-Oj orden, regla o proceso legal espedido por el tribunal o por el jaén eu su despacho. ■4 o Desobediencia a un comparendo debidamente intimado, o negarse a prestar juramento o a responder como testigo. 5 ° El rescatar a cualquier persona o propiedad en custodia de cualquier empleado, a. virtud de alguna orden o proceso de dicho tri- bunal-o juez cn su despacho. Sec, 481. Cuando la rebeldía sc comete á 3a vista inmediata y presencia del tribunal o niel juez cn su despacho, podra castigarse sumariamente ; a cuyo efecto se hará una orden recitando los hechos como ocurriendo en dicha vista inmediata y presencia adjudicando que la persona contra quien se procese, es por tanto reo de rebeldía, y que se castigue del modo prescrito eu la orden. Cuando la rebeldía no se comete en la vista inmediata y pregonéis del tribunal o juez en su despacho, se presentará una declaración jurada de los hechos .'que constituyen la rebeldía al tribunal o juez, ,o una manifestación de los hechos por los arbitros o amigables componedores. Sec. 482. Cuando la rebeldía no sc comete ra la vista inmediata y presencia del tribunal ,0 juez, un decreto de captura podra espedirse ¡para conducir a la persona acusada a ün de .'que conteste, o sin previo arresto podra concederse un decreto de prisión, previo aviso, a previa una orden para mostrar causa; y ningún decreto de prisión sc espedirá sin dicha previa captura para contestar, o dicho aviso ú orden para mostrar causa. Sec, 483. Siempre que sc espida algun decreto de captura en conformidad con este capitulo, el tribunal o juez dispondrá si le admitirá tronca a la persona acusada para que comparezca a virtud del decreto, o si se le ha de detener en custodia sin caución ; y si se le ha de admitir fianza, cuanto deberá ser el importe de la caución. Las órdenes dadas en este asunto se especificarán en el decreto o se endosarán en él. Sec. 484. Al ejecutar el decreto de captura, el sheriff guadará la persona en custodia, le .conducirá ante el tribunal o juez y le detendrá ¡hasta que se haga alguna orden tocante al asunto, a no ser que la persona arrestada obtenga el derecho de ser puesta en libertad del modo provisto en la sección siguiente. Sec. 43o. Cuando se permite que la persona arrestada pueda dar fianza, y este permiso conste en el decreto de captura o este endosado en el, se le libertará del arresto otorgando y entregando al empleado, en cualquier tiempo untes del dia de la devolución del decreto, una obligacion por escrito, con dos fiadores abonadlos al efecto, de que la persona arrestada comparecerá al día déla devolución, y aguardara ¡TO orden del tribunal ó juez tocante al asunto, o que pagarán los fiadores como sc disponga la ¿urna especificada en el decreto. Sec. 486. Kl empleado devolverá el decreto de arresto y la obligación recibida por el, de la persona arrestada, si hubiese recibido alguno, para el día de la devolución especificado en dicho decreto. Sec. 487- Cuando la persona arrestada haya sído conducida o comparezca, el tribunal o juez procederá a investigar la acusación, y oirá cualquier contestación que la persona arrestada haga a la misma, y podra examinar testigos en pro y en contra de dicha persona, a cuyo fin un aplazamiento podra concederse de tiempo en tiempo si fuese necesario. Sec, 488. Al oirse la contestación y tomarse el testimonio, el tribunal o juez determinará bi la persona procesada es culpable de la rebeldía de que se le acusa y si sc le adjudicase reo de rebeldía, so le podra imponer una multa que no pase de quinientos pesos, o sc le podra encarcelar durante un periodo que no pase de cinco dias, o ambas cosas. Sec. 489. Cuando la rebeldía consiste en la omisión do hacer algún acto que la persona pueda toda vía hacer, podra ser encarcelada hasta que lo haga, y en ese caso, el acto se especificara en el decreto de prisión. iSec. 490. Las personas procesadas segun las prevenciones do este capitulo estarán sujetas también a ser denunciadas por la misma mala conducta, si la ofensa fuese sujeta a denuncia (an indictable offence) ; unas el tribunal ante quien salga convicta la persona en virtud de la acusación o denuncio, al pronunciar la sentencia tomará cn consideración el castigo ya inflicto, Sec. 491. Cuando el decreto de arresto ha ■ido devuelto ya intimado, si la persona arrestada no comparecióse al dia de la devolución, el tribunal o juez podra espedir otro decreto de arresto, o podra mandar se procese la obligacion o ambag cosas. Kn caso de procesarse la obligacion la medida de los perjuicios en la acoion será la estencion de la pérdida o daño sufrido por la parte agraviada, por razón de la mala conducta, a virtud de la cual cl decretóse espidió, y las costas del procedimiento. Sec. 492. Siempre que por las prevenciones de este capítulo se requiera a algún empleado guarde en custodia a alguna persona arrestada a- virtud de decreto dc captura, y le conduzca ante algún tribunal o juez, la incapacidad do dicha persona para comparecer por causa de enfermedad ü otra cosa, será escusa suficiente para no conducirle : y el empleado no detendrá Ja ninguna persona arrestada a virtud del decreto, en prisión, ni le restringirá dc otro modo ,<íe eu libertad personal, escepto en cuanto «ca neces.año para asegurar su conparecencia per- «onal.' ' SÉ.c. 493. Las sentencias y órdenes del tri- fcupaj 0 tee¡s hechas en casos de rebeldía, serán definitivas y conclusivas. El castigo será por medio de multa o prisión, mas ninguna multa escederá la suma de quinientos pesos, y ninguna prisión escederá el periodo de cinco días, escepto en el caso prevenido en la sección 489 . TÍTULO DECIMOCUARTO. De las Costas, Sec 494- La medida y modo de compensación de los procuradores y abogados se dejará al convenio espreso o implícito dc las partes. Mas se le concederá a la parte prevaleciente ciertas sumas por vía de indemnisacion de sus gastos en la acción o procedimiento especial de la naturaleza de una acción, cuyas conseciones se llaman en esta ley costas. Sec 495. Por consiguiente se le concederán costas al demandante que obteuga sentencia en su favor, en los siguientes casos : 1 ° En una acción para el recobro de bienes raices. 2 o En uua acción para rocobrar la posesión de bienes muebles, cuando el valor de dichos bienes esceda de doscientos pesos, cuyo valor se determinará por el jurado, tribunal o arbitro que enjuició la acciou, 3° Kn una acción para el recobro de dinero o^perjuieios, cuando el demandante obtenga en su favor una sentencia por mas de doscientos pesos. 4 ° En un procedimiento especial de la naturaleza deuna acción. Sec. 496. Cuando se entablen varias acciones sobre una misma fianza, obligación, pagaré, letra de cambio, ú otro instrumento escrito, o en cualquier otro caso por la misma causa de acción contra varias partes que pudiesen haberse unido como demandados en la misma acción, nose le concederán al demandante costas en mas que en una de dichas acciones, que quedará a su elección, siempre que las partes procesadas en las demás acciones estuviesen al principio de la previa acción abiertamente dentro de este Estado : mas se le concederán al demandante sus desembolsos en cada una de las acciones. Skc 497, Se le concederán por consiguiente al demandado costas cuando obtenga en su favor uua sentencia en las acciones mencionadas en la sección 495, yen un procedimiento especial de la naturaleza de una acción. Sec. 498. En las demás acciones no mencionadas en la sección 495, costas podran concederse o no, y si se concediesen se podran pro- ratear entre las partes del mismo lado o de los lados contrarios a discreción del tribunal; mas no se concederán costas en una acción para el recobro de dinero o perjuicios cuando el demandante recóbramenos de doscientos pesos, ni en una acción para recobrar la posesión de bienes muebles cuando el valor de dichos bienes sea menos de doscientos pesos. Sec 499. Cuando haya varios demandados en las acciones mencionadas en la sección 495, no unidos en interés, y que hagan defensas separadas por medio dc contestaciones separadas, y el demandante deje de obtener sentencia contra todos, el tribunal asignará costas a los demandados que hayan obtenido sentencia a su favor. Sec 500. En los siguientes casos las costas de una apelación quedarán a la discreción del tribunal: 1 ° Cuando se mande entablar juicio nuevo: 2 o Cuando se modifique alguna sentencia. Sec. 501. Cuando se conceden costas serán como sigue : Io l'or todo procedimiento antes de la última resulta, veinte pesos: 2 ° Por el enjueiamlento de cada cuestión dé hecho y el argumento de cada cuestión dc derecho en una acción ó procedimiento especial de la naturaleza de una acción, trienta pesos. Asistencia de abogados preparada para dicho enjuiciamiento ó argumento, diez pesos ; mas no se concederá raas que una asistencia durante una misma sesión periódica (term,) _ 3o Por el argumento de cada propuesta (motion) controvertida en el progreso de una acción, ó procedimiento especial de la naturaleza de una acción o por la asistencia de abogados preparada para dicho argumento, diez pesos ; mas no se concederá mas de una asistencia durante una misma sesión periódica. 4_0 Por procedimientos subsiguientes al enjuiciamiento o argumento hasta la sentencia o apelación diez pesos. 5 ° Por el argumento de cada apelación, treinta pesos. Asistencia de abogados preparada para dicho argumento, veinte pesos': mas no se concedará mas de uua asistencia en una misma sesión periódica. 6 o Por procedimientos subsiguientes al argumento de la apelación, hasta que se asiente la sentencia, veinte pesos, Sec 502. En las acciones para el recobro dc dinero o perjuicios o la posesión de bienes muebles, o para el recobro de bienes raíces, el demandante tendrá derecho a la concesión adicional de cinco por ciento en los primeros mil pesos, y de dos por ciento en toda cantidad que pase do esta suma, sobre el importe del fallo o valor de los bienes recobrados, cuyo valor se determinará en eí enjuiciamiento o al tiempo de solicitar la sentencia, en caso de no haberse presentado contestación. Kn las acciones especificadas en esta sección, cl demandado en caso de obtener sentencia en su favor, tendrá derecho al mismo tanto por ciento sobre cl importe o el valor de los bienes reclamados por el demandante; mas en ningún caso escederá dicha concesión de quinientos pesos, Sec 503. Cuando se obtenga alguna sentencia por haber dejado de contestar el demandado, el demandante tendrá derecho a recobrar como sigue: 1 ° En las acciones para el recobro de bienes raices, y en las en que el tomar alguna cuenta, o el examinar alguna cuenta larga, o la prueba de algun hecho sea necesario para poner al tribunal en estado do llevar a efecto la sentencia, y se mande efectuar un arbitramento para tomar o examinar la cuenta, o determinar el hecho; y en las acciones en quo se nombro un jurado para determinar algún hecho necesario para llevar a efecto la sentencia, o para .avaluar los perjuicios, las mismas costas como en las acciones con que ambas partes accedan a las últimas resultas : 2= En las demás acciones, trienta pesos Sec 504. Us propinas de los arbitros serán cinco pesos a cada uno por cada dia que empíen en el asunto del arbitramento: mas ¡as partes podrán convenir por escrito en cualquiera otra clase de compensación, y en este caso tendrán los arbitros derecho a lo estipulado Sec 505. Al hacerse una solicitud a algún -ibunal o arbitro para suspender algún juicio se podra imponer como condición de conceder la suspension; el pago de una suma que no pase de veinte pesos, a la parte contraria, y ademas las propinas dc los testigos. Sec. 506. Cuando en alguna acción para el recobrado dinero solamente, el demandado alegare en su contestación que antos do comen zarse la acción ofreció al demandante el importe total a que hera acreedor, y depositare en seguida para el demandante cn el tribunal ei importe así ofrecido, y el alegatosa liése verídico, ei demandante no recobrará costas, siuo> que las pagará al demandado. Séc. 507. En. una acción seguida o defendida por algún aibacea, administrador, fideicomisario de algun fideicomiso espreso, o por alguna persona espresamente autorizada por ley; se podran recobrar costas como en una acción en pro o en contra ¿o cualquier persona que siga o> defienda su propio derecho : mas por la sentencia dichas costas se cagarán solamente contra la hacienda, fondo, o parte representada, a no ser que el tribunal disponga se paguen personalmente por el demandante o demandado por razón de mal manejo o mala fé en la acción o defensa. Sec. 508. Siempre que la decision de algún tribunal de jurisdicción inferior en un procedimiento especial se eleve a otro tribunal de mayor jurisdicción para revisarse de cualquier modo que no sea por medio de apelación, las mismas costas se concederán como en casos de apelación, y podrán cobrarse por medio de ejecución, o de la manera que disponga el tribunal segun la naturaleza del caso. Sec. 509. Al comenzarse alguna acción el demandante, y al archivar aviso de una apelación deuna sentencia definitiva, el apelante pareará al escribano tres pesos que deberán invertirse eu el pago del salario del juez o de los jueces del tribunal en que el pago se haga. Cada escribano llevará una cuenta del dinero así recibido, y lo pagará al fin de cada mes al juez o jueces del tribunal, tomando recibos por duplicado de cada pago, uno de los cuales archivará el escribano cu su propio tribunal. Kl dia piimero de cada mes el escribano de cada tribunal de condado entregará al tesorero de su condado, y el escribano del Tribunal superior de la ciudad de San Franeisco, al tesorero de dicha ciudad una cuenta de todas las sumas recibidas, especificando las causas en que se recibieron, y de todas his sumas pagadas con los recobos del juez ode los jueces de dichas cantidades; al mismo tiempo una cuenta semejante sera remitida por los escribanos de lo3 tribunales de distrito al Contralor del Estado, de las sumas entregadas en sus respectivos tribunales y de las pagadas, con los recibos de los jueces de dichas sumas. Al pagar el salario de cualquier juez de distrito, el Contralor al pagar el salario del juez o de los jueces del Tribunal superior de la ciudad de San Francisco, cl tesorero ele ciudad, y al pagar el salario de cualquier juez de condado, el tesorero de condado, deducirán el importe pagado a dicho juez o jueces bajo las prevenciones de esta sección según demuestren los recibos del juez o jueces en sus respectivos empleos. Sec 510. La parte en cuyo favor sc ha dado la sentencia y quien reclame sus costas, entregara al escribano del tribunal una memoranda de las deferentes costas a que tenga derecho. Podra incluir eu las costas todos los desembolsos necesarios en la acción o procedimiento, incluyendo las propinas dc empleados concedidas por ley, las propinas de testigos, los gastos necesarios para tomar deposiciones por comisión o ée otro modo, la compensación de arbitros, y las propinas pagadas al comenzar la acción o al archivar el aviso de apelación. La memoranda irá acompañada de una declaración jurada d': la parte de que los por menores son correctos segun su leal saber y entender, y que los desembolsos han sido necesariamente inciorridos en la acción. La memoranda y declaración jurada se entregarán al escribano dentro de veinte y cuatro horas después de la rendición del fallo, pues si no las costas sc consideraran abandonados. Sec. 511. El escribano incluirá en la ssn- tencia asentada por él las costas, el tanto por ciento concedido y cualquier interés sobre el fallo desde el tiempo que se pronunció. Sec. 512. Cuando el demandante en alguna acción resida fuera del Estado, o 'sea una corporación cstrangera, el demandado podrá exigir fianza por las costas y cargos que puedan sentenciarse contra dicho demandante. Cuando se exija, todos los procedimientos en la acción quedaran paralizados hasta que se ortorgue una obligacion por dos o mas personas, y se archive con el escribano al efecto de que pagaran las costas y cargos que puedan sentenciarse contra el demandante en el juicio o en el progreso de la acción, que no escedan de la suma de trescientos pesos. En caso de probarse que la obligacion original sea seguridad insuficiente, el tribunal o juez podra mandar se otorgue otra obligacion nueva o adicional, y los procedimientos en la acción sc paralizarán hasta que dicha obligacion nueva o adicional se otorgue y se archivé. Sec 513. Cada uno de los fiadores en la obligación mencionada en la última sección, anexará a la misma una declaración jurada, de que es residente y dueño de casa o bienes alodios dentro del condado, y que poseo doble el importe especificado en la obligación a nías de todas sus deudas y resp^onsibilidades justíis, es- clusive de bienes exentos de. ejecución, Sec 514. Do.spjo.es da- pasados treinta dias desdo la intimación do aviso de que se requiero fianza c, de v__., orden para seguridad nueva o adicional,. probado que sea, y- que no se haya arohivado, nin,guna obligacion como se requria, el tribu-na] cjuez podra, iftiyidar se deséchela acción. TITULO DECIMOQUINTO. De las Propuestas, Ordenes, Avisos, Intimación de papeles y Prevenciones Misceláneas. Sec. 515,. Todo mandato de algun tribunal o juez, hecho o asentado, pfir escrito y no incluido en alguna sentencia, se denomina orden. La solicitud par.-, obtener una orden so llama propuesta,' Sec 516. Las propuostas se harán en el condado en donde la acción so entable o en algun condado adyacente del mismo distrito, Sec. 517. Cuando sea necesario el aviso por escrito de alguna propuesta, se dará bí el tribunal funcionase en el mismo distrito en donde so hallen ambas partes cinco dias antes del tiempo señalado para la audiencia ; de otro modo diez días antes ; mas el tribunal o juez podra, mediante una orden para mostrar causa, prescribir un tjempo mas corto. Sec, 518. Cuando se dé aviso de alguna propuesta o so mande devolver alguna orden ante algun juez fuera del tribunal, y al tiempo señalado para la propuesta, o al dia de la devolución do la orden, el juez no pudiese oir a las partes, el asunto podra trasferirso por orden suya a algún otro juez ante quien podria haberse entablado originalmente. Seo". 519, Cuando sea necesario intimar avisos por escrito y otros documentos a la parte o a su abogado, se intimarán de la manera prescrita en las tres siguientes secciones, cuando no se provocea de otro modo; mas nada en este título será aplicable a prsceso original o final, o a ningún procedimiento para conven cer a una parte de desobediencia, (to- bring a party into contempt.) Sec. 520. La intimación podra ser personal por medio de entrega a la parte o a su abogado a quien se deba intimar, o podra ser como sigue: Io Cuando la intimación debe hacerse a algun abogado podra hacerse durante su ausencia de su oficina, dejando el aviso ú otros papeles con su escribiente, o cou alguna persona que tenga cargo de su oficina: o si no hubiese nadie en la oficina, dejándolos entre las ocho de la mañana y seis de la tarde en algun lugar conspicuo de su despacho; o si no estuviese abierto de modo do admitir dicha intimación dejándolos en la residencia del abogado con alguna persona de edad y discreción convenientes, y si se ignorase su residencia, entonces poniéndolos bajo cubierta y dejándolos en el correo dirigidos tí dicho abogado. 2 o Cuando la intimación debe hacerse á alguna parte podrá hacerse dejando el aviso ó demás papeles en su residencia entre las - ocho de la mañana y las seis de la tarde con alguna persona de edad y discreción convenientes, y si se ignorarse su residencia, poniéndolos en el correo bajo cubierta dirigidos a dicha parte. Sec 521. Se podra hacer intimación por medio del correo, cuando la persona que hace la intimación y la a quien debe hacerse, residen en diferentes lugares, éntrelas cuales haya comunicación regular por medio del correo. Sec. 522. Encaso de hacerse la intimación por elcorreo.el aviso ú otros papeles se depositarán en la estafeta dirigidos a la persona a quien se deben intimar al lugar de su residencia y se pagara el porte. Y en tal caso el tiempo de la intimación se aumentará de un día por cada veinte millas dedistancia entre el lugar de depósito y el de la residencia. Sec 523. Se considerara que un demandado a comparecido en una acción cuando contesta, interpone escepciones dilatorias ó dá al demandante aviso por escrito de su comparacen- cia, o cuando algun abogado dá aviso de com- paracer por él. Después de la comparacencia el demandado ó su abogado toudra derecho a que se le aviso de todos los procedimientos subsiguientes de los cuates debar darse aviso.— Mas cuando el demandado no comparezca no habrá necesidad de intimarle aviso de papeles, a no ser que se halle preso por falta de caución. Sec. 524. Cuando algún demandante ó demandado que haya comparecido resida fuera del Kstado y no tenga procurador en la acción o procedimiento, la intimación podra hacerse al escribano en su lugar. Mas en todos los easos que una parte tenga procurador eu la acción o procedimiento, la intimación de papeles cuando sea necesaria, se liara al procurador cn lugar de a la parte escepto la de comparendos, de autos, y otro proceso espedido en la causa, y de papeles para convencerle de desobediencia. Sec. 525. Acciones sucesivas podran mantenerse sobre el mismo contrato o negocio siempre que después de la primera acción sc suscrite nueva causa de acción de la misma. Sec. 526. Siempre qua haya dos o mas acciones pendientes al mismo tiempo entre las mismas partos y en el mismo tribunal sobre causas de acción que podran haberse unido, el tribunal podra mandar se consoliden dichas acciones en una sola. Sec. 527, Una acción podra entablarse por una persona contra otra con el objeto de determinar algún reclamo contrario que la última hace contra la primera por dinero o bienes en virtud de alguna obligación alegada; y también contra dos o man pe-rao mis cem ei objeto de compeler la una a satisfacer alguna deuda debida, a la otra, por la cual cl demandante este obligado como fiador. Sec. 523. Kl escribano llevara entro los registros del tribunal un registro de acciones.— Asentara en el el título de la acción con minutas sucintas al calce de tiempo ea tiempo de todos los papelea a-rchivados y procedimientos habidos en la misma. Sec. 529. Cuando haya tres amigables componedores o tres arbitros, todos se reunirán pero dos de ellos podran hacer cualquier acto que pudiese hacerse por todos. Sec.'530. El tiempo dentro del cual algún acto deba hacerse segun lo prevenido én eata ley, se computara escíuycndo el primer dia é incluyendo el ultimo. " Si el último día fuese domingo se escluira. Sec. 531. Toda declaración jurada, aviso ú otro papel sin el titulo de la acción o procedimiento se que se hizo, o con título defectuoso,sera tan valido y eficaz para cualquier objeto como si est ubi ese debidamente titulado, con tal que refiera inteligiblemente a dicha acción o procedimiento. Sec 532. Cuando alguna causa de acción se haya sus citado en otro Kstado o en un pais es- trangero, y por las leyes del misino no se podra mantener una acción sobre ella contra alguna persona por razón del trascurso de tiempo, no se mantendrá ninguna acción contra la misma en este Estado, escepto en favor de un ciudadano del mismo, quien haya mantenido la causa de acción desde cl tiempo que tuvo lugar. Continuará. AVISO. EL DIA 3 del mes de Deciembrc proximo, se recibirá la prueba del Testamento dc Enriques jS'epulbeda, ante la Corte de Probat del condado de Los Angeles, instado de California. La sesión de la Corte se avisa a las nueve de la mañana del dia señalado en la sala de la Corte de Sesiones, ciudad de Los Angeles. En. testimonio, de lo cual firmo como Escribano déla dicha Corte hoy día30 do Agos- to.de! año. 1851. B. D. WILSON, Clerk. Por diputado Wilson \Y. Jones. n22 2fc AVISO A LOS ACREEDORES.—El abajo firmado habiendo sido nombrado' por la corte de testamentaria, del condado de San Luís Obispo, fideicomiso abintestate especial de les bienes de Joaquin Blanco, en virtud del presente anuncio avisa á todos los individuos que sean deudores á los mismos que pasen it verificar sus pagos inmediatamente, y a todos aquellos que tengan créditos pendientes contra la expresada testamentaria, que los presenten á GUILL1KRM0 STENNER. 3t San Luis Obispo, Nbre. 22 de 1851. fc¿E LES SUPLICA.—á todas las personas *Aj que me deban sean deudores, scan que estas deudas consten en cuenta o por obligacion el que se presenten á satisfacer inmediatamente las mismas é igualmente se avisa á todos aquellos que tengan réditos pendientes contra rni el que pasen a presentar los mismos que antes del primero do febrero, pues pava dicho tiempo tengo intención de dirigirme a los Kstados de la Union situados en el atlántico, y por lo tanto durante mi ausencia Señor R. Ji. Smith queda facultado a Obrar, como m\. agente son plenos poderes para ípanejar los negocios en mi nombre. Bt27tf ' " ' ISAAC WILLIAMS, LEY para eximir la Residencia de Familia (Homestead) y otros Bienes de venta forzada eu ciertos casos. El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y Asambleaj decreta lo siguiente : Sección 1. La residencia de familia* consistiendo en una cantidad de terreno, junto con la casa habitación en el mismo y sus pertenencias, no escediendo el valor de cinco mil pesos, a la elocckm die su dueño, no será sujeta á venta forzada en caso de ejecución ú otro proceso ímal- espedido'poí- algún tribunal, por cualquier deuda o responsabilidad contraida o incurrida después de treinta dias desde la aprobación de ésta ley, o contraída o incurrida en cualquier tiempo en otro lugar fuera de este Estado. ' Sec. 2. Dicha exención no se estenderá a* ningún derecho dc retención de algún iriceá- nico, trabajador, o vendedor, ni a ninguna Iii-' poteca legalmente obtenida; mas ninguna hipoteca, venta, o derecho de retención de ninguna clase de dicho terreno por su dueño, siendo hombre casado, será valido sin la firma de la muger, reconocida por ella estando separada y aparte de su marido: bien entendido, que la : muger sea residente de este Estado, y que dicha firma y reconocimiento no serán necesarios para la va'lidez de cualquier hipoteca sobre eí terreno, otorgado antes que llegase a ser residencia del deudor, o para asegurar el pagodcl1 ' precio de la compra. Sec. 3. Siempre que se haga algún embargo sobre el terreno o tenencias de algún dueño- de casa, cuando la residencia no haya sido' elegida y. separada, dicho dueño podrá notificar al empleado, al tiempo de hacer el embargo, loque él repute por su residencia, dando una descripción de latinea, y solo lo restante estará sujeto a venta bajo dicho embargo. Sec. 4. Sí el demandante en la ejecución no- quedase conforme con los terrenos y tenencias escogidos y apartados del modo ante dicho, el asunto se someterá a dos avaluadores, uno de los cuales nombrará el demandante, y ele-tro el- demandado, y estos determinarán si dicho terreno y tenencias escedau o no la suma de cinco- mil pesos. Si los avaluadores asi nombrados no pudiesen convenir, nombrarán a una tercera persona para decidir entre ellos. Si no pudiesen convenir en la elección de una tercera persona, esta se nombrará por el empleado. Sec. 5. Si el torreuo escogido como residencia consistiese en algún solar do la estencion de dos mil quinientas varas en cuadro o menos, y los avaluadores certificacen al empleado, que dicho solar, junto con las mejoras en él, esceda el valor de cinco mil posos, dicho empleado podrá proceder a vender dicho esceso o cl todo a opción del demandado en la ejecución de la manera prevenida en otros casos para la venta dc bienes raices bajo ejecución. En el caso do venderse solo el csceso, entonces el producto se invertirá cn la satisfacción de la ejecución ; y en él de venderse toda la propiedad, se pagarán cinco mil pesos del producto al demandado en la ejecución ; y él esceso se invertirá para la satisfacción de la ejecución : en la inteligencia, que no se admitirá ninguna oferta por menos cantidad que la de cinco mil pesos. Sec. 6. En todo caso en que el terreno escogido y reclamado como habitación esceda la estension de dos mil quinientas yardas en cuadro si los avaluadores sean de parecer, que dicho terreno, junto con la casa habitación y pertenencias eseedan el valor de cinco mil pesos; ■'■*- separarán una porción del mismo en una torma compacta, incluyendo, si fuese posible,. la casa habitación como residencia; dicha residencia sera en cuanto quepa, del valor de cinco mil pesos, y los avaluadores harán que sc mida. Los gastos de dicha medición se cargarán a la ejecución y sc cobrarán de la misma. Sec 7, Después de hacerse la medición, el empicado que hizo el embargo podrá vender los bienes embargados que no se hallen incluidos en la medición, como en los casos de otras ventas dc bienes raices bajo ejecución ; y al darla . escritura de traspaso de dichos bienes, podra desbrilos. según su embargo original, esceptuando por medio de mediciones y linderos la cantidad separada del modo ya dicho, según el certificado de medición, Sec. 8. El demandado en la ejecución po- drii también, al tiempo de hacerse el embargo, designar al empleado cualquier artículo do bienes muebles como exentos de venta forzada segun queda especificado en la ley para arreglar los procedimientos en los tribunales de justicia de este Estado : bien entendido, no obstan? te, que nada en esta sección se interpretará- para eximir mas de lo prevenido en " Título Sep-i timo, capítulo primero de la ley para, arreglar; los procedimientos eu causas civiles en. los tribunales- de-justicia-, de- este Estado..'' Sec 9. Antes de proceder a obrar, los avaluadores mencionados en esta-ley prestarán, juramento ante cl empleado, de hacer justicia entre las partes. Su decision se entregará al: empleado, este la devolverá junto con la ejecución, y sera- conclusiva entre las partes y para la protección del empleado contra toda responsabilidad. Si el valor de los bienes raices o- muebles según sea el caso, no eseediese el importe hecho exento por esta ley, las costas do, los procedimientos se pagarán por el demandante cn la ejecución, y de lo contrario por el, demandado. Sec. 10. A la muerte dc la cabeza de familia, la residencia y otros bienes exentos de venta, forzada, los separará el tribunal testamentario, para el beneficio de la muger que sobreviva y de sus propios hijos Ügítimos, y en caso de no: " haber muger sobreviviente ni hijos propios li- tigímos, para él dc. losdterederos mas allegados, segun la ley : bien entendido, que' la exención, prevenida en esta sección, no se atenderá a per-, sonas solteras, escepto cuando tengan a, su cui-- dado hermanos o hermanas menores o ambos, o. hijos menores de hermanos o hermanas, o niit-- dre, o hermanas solteras quo vivan cu la casa, con ellas. Skc 11. Nada en, esta, Isy se interpretará para eximir ningunos bienes raices, ni muebles, dc venta para cl pago de contribuciones. JUAN BIGLER: Presidente de la Asamblea.. D^VID C. BRODERICK, 1 Presidente del Senado.. Aprobada en 21 do Ahv'ü de.1851. JUAN McDOUGAL,, Despacho del Secretario dc /'."stado, ) San José, Abril 21 de 1851. f ertificado yo por las presentes, que lo que aii<~ tecede es copia verdadera dc una ley original que en la actualidad obra en esta oficina. W. VAN VOORlll'ES, Secretario de Estado. Es traducción. GUILI/O ED* P. HARTNELL, Traductor del Estado. LA ESTRELLA DE LOS ANGELES-SUFLEHENTO..-DEGIEMBBE 13 DE 1851. LAJ]STjlELLA. Este periódico se publica todos los Sábados ciudad dc tos Angeles, enfrento dc la casa de D01 jandro Bell, por XEWIS & EAND. Suscuii'CiONEs: Ei p ocio ilela suscripción e peso.J. al. !i,o>os raiceg^ojjfiuioa en tenencia asociada 6 en común 6 en cualquiera otra manera, que le autorice constituirse parte en una acción para la partición de los bienes, podrá acceder á una partición sin acción y convenir en la parte que debe separarse para dicho menor ú otra persona acreedora, y podrá otorgar un descargo en su nombre á las dueños de las porciones ó partes á que respectivamente tengan derecho, previa una orden del tribunal. Sec 308. Las costas de partición, inclusas las propinas de arbitros y otros desembolsos, se pagarán por las partes que respectivamente tengan derecho á participar eu las tierras divididas en proporción á sus respectivos intereses en los mismos, y podrán incluirse y especificarse en la sentencia podrá llevarse á efecto por medio de ejecución en contra de dichas porciones y en contra de otros bienes poseídos pollas respectivas partes. No obstante, siempre, que se suscite' algun litigio entre algunas de las partes solamente, ei tribunal podrá exigir se pugnen los gastos de dicho litigio por las partes üiteresadas 6 por cualquieade ellas. ¿:-.'c. Z)'J. iiii tribunal podra cou consentimiento de las partes, nombrar á un solo arbitro en lugar de tres, en los procedimientos que emanen de las prevenciones de este capítulo : y ei arbitro Único así nombrado, tendrá todas las facultados y desempeñará todas latí obligaciones requeridas de los tres arbitros. [capítulo v.] Acciones sobre usurpación üe algun empleo ó inmunidad ^franchise.) Sec, 310 El procurador general podrá, a virtud de su propio conocimiento, ó en consecuencia de la queja de alguna parte particular, entablar una acción en nombro del pueblo de este Estudo contra cualquier persona que usurpe 6 ilegalmeiue tenga o desempeñe cualquiei empleo público, civil ó militar, o cualquier im- unidad dentro de este Estado. Y dicho procurador gen ;i*aí tendrá la obligacion.de entablar la uecion siempre que tenga motivos para creer que alguno de estos empleos 6 inmunidades han sido usurpados ó ilegalmente tenidos ó desempacados por alguna persona, ó cuando cl Gobernador disponga lo haga así. Sec. 311.. Siempre que tal acción se entable, el proeuraUíji- gcnerui pi^;..;., ,.u uj'h;;üu t„ la manifestación de la causa de acción, manifestar también en la queja, el nombre de la persona legavmente acreedora al empleo con una esposicion de su derecho al mismo; y cn este caso, por cediendo constancia por meiio de declaración jurada, que el demandado ha recibido propinas ü emolumentos pertenecientes al empleo, por medio de usurpación, podrá espedirse por algun juez de la Corte Suprema ó algún juez de distrito, uua orden para el arresto de dicho demandado, sujetándole a dar fianza ; y entonces podrá ser arrestado hasta que de la fianza de la misma manera, con el mismo efecto, y sujeto a los mismos derechos y responsabíli- dadescomo en otras acciones civiles en que el demandado esté sujeto á arresto. Sec 312. En cada caso semejante la sentencia podrá pronunciarse sobre el derecho del demandado, y también sobre el derecho de la parte acreedora al empleo; ó solo sobre el derecho del demandado, segun lo requiera ía justicia, Sec 313, Si la sentencia se pronunciase sobro cl derecho do la persona acreedora, y esta fuese en favor de dicha persona, tendrá oi derecho después de prestar el juramento de oficio, y de otorgar la fianza oficial que requiera la ley, de entrar en el desempeño del empleo. Sec 314. Si la sentencia se pronunciase sobre el derecho de la persona acreedora en fa- Tor suyo, podrá recobrar por medio de acción los perjuicios que haya sufrido en razón dc la usurpación del empleo por el demandado. Sec 315. Cuando varias personas reclamen el derecho al mismo empleo ó inmunidad, se podra entablar una acción contra todas dichos personas, a fin de examinar sus respectivos derechos a dicho empleo 6 inmunidad. Sec 316. Siempre que algun demandado contra quien se haya instituido una acción semejante, sea adjudicado reo de haber usurpado ó tenido ilegalmente cualquier empleo, inmunidad ó privilegio, sea sentenciara que dicho de- mandaddo sea eseludo del empleo, inmunidad 6 privilegio, y que pague las costas déla acción. El tribunal podra también en su discreción imponerle una multa que no pase do cinco mil posos, cuya multa cobrarada.que sea, .so pagará a la tesorería del Estado [CAPÍTL'1.0 vi.] Sobre acciones contra vapores buques y embarcaciones menores. Sec. 317. Todo vapor, buque y embarcación menor serán responsables : 1 ° Por suministraciones hechas para su uso a pedimento de sus respectivos dueños, capitanes agentes ó eonsignetarios: 2 o Por servicios prestados a bordo a pedimento de sus respectivos duchos, capitanes, agentes o consignatarios ó en virtud de algún contrato cou estos: 3 ° Por materiales proviedos para su construcción, reparo 6 equipo: 4 o Por su mucilage y anclage dentro del Estado.; 5 ° Por el non cumplimiento b mal cumplimiento de cualquier contrato para la trasportación, dc personas ó bienes hecho por sus ro spectivos dueños, capitanes, agentes o consignatarios : 6 ° Por daños cometidos por ellos hacía personas ó propiedades: bien ententido, que chero ú otra persona, registrado con ei escríbalos salarios de las marineros, lancheros; y no del tribunal del modo prevenido -en la últi- otros empleados cn ei servicio dé tales vapores, i ma sección, 110 fuese contestado dentro do cinco buques ó embarcaciones menores tendrán pro- i dias después del aviso de su archivamiento, por ferencia sobre todo otro reclamo. j ct dueño, capitán, agento o consignatario del Sec 318. Acciones por reclamos proeoden- i vapor, buque o embarcación menor, contra tl tes de cualquiera de las causas especificadas ou que el reclamo sc archivó so' tendrá por admi- baño del ti ) a pedí me; danto, y previa la recepción do una •büga- cion escrita, de parto_del mismo, otorgada por , dos ó mas fiadores abonados al efecto de que si . la sentencia se pronunciase en favor del vapor, buque ó embarcación menor segun sea el caso, "pagara todaslas costas y perjuicios en que quede condenado -y todos los daños que puede sufrir dicha vapor,, buque ó embarcación menor a causa del embargo: no escediendo la. BtílSa-"BspBCHtes-iisi ca I:.-. eUtgnoid», queen ningún cosa sera menos dc quienientos pesos, cuando el embargo se espida contra algun vapor o buque- ,0 menos que doscientos pesos, cuando se espida contra alguna ebarcacion "menor. Xa obligacion sera acompañada de una declaración jurada de cada uno de los fiadores, certificando ser residente y dueño de bienes: alodios ó de casa en el condado, y poseer doble cl importe especificado cn ía (sbligácion fueráde todas sus deudas y respousab'lidade.? justas. El escribano archivara la obligacion y las declaraciones juradas. Sec 323. El auto se dirigirá al s/igr:^del condado dentro del cual el vapor, buqueo embarcación menor se halle, y le ordenara embargue a dicho vapor, buque ó embarcación menor, con su jarcia, aparejo y ajuar, y lo mantenga en su custodia hasta que sea libertado por los tramites debidos de ley; a no ser que el dueño, capitán. agente o consignátorio del mismo, le dé seguridad por medio de la obligación de dos fiadore.5- abonados a lo menos en una cantidad suficiente para satisfacer el reclamo en pleito, que se especificara en el auto, y ademas las costas ; en cuyo caso admitirá la obligaciotiá Sec 324. El sheriff a quien el auto se dirija y entregue, lo ejecutara sin demora, y a ño darse la obligación mencionada en la última sección, embargara y mantendrá en su custodia el vapor, buque ó embarcación menor nombra do en él, con su jarcia, aparejo y ajuar, hasta' que sea libertado por el "debido curso de ley; mas el sheriff no sera autorizado por ningún auto de esta naturaleza para entremeterse cou la descarga de ningunas mercancías de abordo de dicho vapor, buque ó embarcación menor, ni Con la remoción de ningún baúl ú otro propiedad depasageros, ó del capitán, piloto, marinero, despensero, cocinero ü otra persona empleada a bordo. Sec 325. El dueño, capitán, agente ó consignatario del vapor, buque ó embarcación menor contra él que ia acción se entable, podra comparecer y contestar ó defender la acción; y podra objeter ala suficiencia do los fiadores en la obligación archivada en favor del demandante, y.podra eligir que dichos fiadores justífi- tn-i-M-, ,-wxG.on L-,s acciones contra individuos sobre fianza o arresto. Seo. 323. Todo procedimiento en acciones que emanen de las prevenciones dc este capítulo, sera conducida déla misma manera como en las acciones contra individuos, escepto en los casos en que cn esta ley se previene otra cosa; y en .todos los procedimientos subsiguientes a la queja, cl vapor, buque ó e ni bar cae i on menor, podra designarse como demandado. Sec 327. Después de la comparencia en la accími del dueño, capitán, agente ó consignatario, el embargo podra a pedimento levantarse de la misma manera y en los mismos termines y condiciones, como embargos en otros casos, con sujeción a las prevenciones de la sección 329. Sec. 32S. Si el embargo no fuese levantada y sc obtuviese sentencia cu lá acción afavor de! demandante, y en su consecuencia sc espediess tina.jejecución, el sheriff venderá a pública subasta después dc publiar el aviso de dicha venta durante diez, dias, el vapor, buque ó embarcación menor, con su jarcia, aparejo y ajuar, 0 la cantidad de interés en él que sea necesaria, é invertirá el producto de la venta, como sigue : 1 ° Cuando la acción se haya entablado por reclamos que no sean por salarios dc marineros, lancheros y otros empleados cn el servicio dc! vapor, buque ó embarcación* men¡s>r vendido al pago del importe de dichos salarios segun sc hallen especificados en la ejecución; 2 ° Al pago de la sentencia y costas inclusas sus propinas; y 3o Si quedase álgutrsaldo sobrante lo pagara al dueño, capitán, agente ó consignatario que haya comparecido en la acoion: o vi nadie compareciese, entonces al tribunal sujeta al reclamo do cualquiera parte Ó partes quo tengan derecho légala é!. Sec. 329. Todo marinero,..Janchoro ú otra persona empleada en cl servicio del vapor, bn- quo o embarcaron menor embargado, que quiera hacer valor su reclamo por salarios contra e'i mismo, habiéndose espedido el embargo por otros reclamos distintos de dichos salarios, ar- chivara una declaración jurada de su reclame, manifestando el importe y el servicio particular que pristo, con cl escribano del tribunal; y después dc esto no se levantará ningún embarga á consecuencia del archivamiento do una obligación, a menos quo el importe de dicho reclamo, o el importe determinado del modo prevenido en lá siguicnto sección, no quedo eubiortfl- con dicha obligación amen de ios demás requerimientos ; y cualquier ejecución espedida contra dicho vapor, buque o embarcación menor, a consecuencia de sentencia obtenida posteriormente, dispondrá so invierta el producto do cualquier venta : Io Al pago del importe de dichos reclamos archivados, o.del importo determinado según las prevenciones de la siguiente sección, cuyo importe insertara e! escribano on ¿su auto; y 2o Al pa*o do la sentencia, costas y propinas del sheriff, y dispondrá el pii- go de cualquier saldo al dueño, capitán, agente; o consignatario que haya comparecido on la acción ; mas si nadie compareciese en ella, dispondrá se deposite el saldo en el tribuna!. Sec 33(). Si el reclamo del marinero, lan- % \¿ \ |
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